lunes, 27 de febrero de 2017

Usufructo. Régimen de transmisibilidad del derecho de usufructo ((*))

Dispone el artículo 2131: "Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer"

En lo que hace a la superficie, hay una contradicción. Según el artículo 2120 el superficiario sólo puede constituir derechos reales de garantía, mientras que el dueño no puede turbar al superficiario (art. 2121). Entonces, el dueño puede si no turba, pero el superficiario no puede, ya que esta norma solo admite derechos de garantía. Pero el artículo 2131 menciona al "superficiario", en franca contradicción. Se puede interpretar que prevalece el artículo 2131 por tratarse de una norma especial sobre quiénes pueden constituir el usufructo.

Con respecto al condómino y la parte indivisa -tampoco mencionado claramente por el artículo 2131- resulta aplicable el artículo 1989. Este último dice que "Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos".

Nada dice de los "conjuntos inmobiliarios", del "tiempo compartido" y del "cementerio privado". Lo cierto es que el usufructo, aunque con dificultades mayores o menores, no es incompatible con ninguno de ellos.

Modos de Constitución

El usufructo puede ser adquirido por contrato (oneroso o gratuito), por testamento, y por prescripción. El código establece en el artículo 2134 que "El usufructo puede constituirse:
a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra."

Otras normas del código armonizan aquí con lo previsto. Así el artículo 1551, al contemplar el objeto de la donación. Por su parte, prevé el artículo 2416 que "El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo".

a) Usucapión

Cabe advertir que además del contrato y el testamento, el usufructo también puede constituirse por usucapión (art. 2565). 

No hay casos de usufructo legal, es decir que surjan por voluntad de la ley, como sí ocurría en el Código de Vélez (Usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores).

b) Prohibición de constitución judicial

Establece el artículo 2133 que "En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución". El artículo 1896, en las disposiciones generales comunes a todos los derechos reales, había sentado que "el juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario".

El código autoriza  al usufructuario a transmitir su derecho, o a constituir derechos reales (v. gr. anticresis) o personales (v. gr.: locación) de uso y goce (art. 2142).

Respecto de los derechos reales y personales, establece el artículo 2142 que "El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.
"El usufructuario puede constituir derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso y goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario".

El primer párrafo del artículo 2142 armoniza con el artículo 2140, que dice que es intransmisible por causa de muerte. Sí se lo puede transmitir por actos entre vivos y el límite "máximo" es la vida del transmitente. Esto es así, claro está si no se fijó otro plazo menor (art. 2152, inc. a), como bien dice el artículo 2153. No exige el código la conformidad del nudo propietario.

Así, por ejemplo, si Juan transmite un usufructo a Pedro, y un día Juan muere, en ese momento acaba el usufructo. Si no muere, el plazo máximo será el que beneficiaba al primero (Juan), cualquiera sea el que haya pactado con su sucesor. De no ser así, se prolongaría de manera expresa el dominio desmembrado, la separación entre la nuda propiedad y el dominio útil podría ser indefinida de verificarse sucesivas cesiones.

Se dice en el segundo párrafo del artículo 2142 que si el usufructuario constituye derechos reales o personales, no "se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario". Si no se libera por constituir un derecho de uso o una locación, se puede inferir que tampoco lo hará por transmitir un derecho de usufructo. Al final, el artículo dice: "En ninguno de estos dos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario".

El Código exige que el adquirente dé una garantía. La garantía, que es por regla optativa (art. 2139), en este supuesto es obligatoria, ya que la norma dice "el adquirente debe".

Otro problema a resolver es qué pasa si muere el concesionario del usufructo: 1) ¿revierte al usufructuario original?; 2) ¿lo continúan sus herederos hasta que venza el plazo primitivo?; 3) ¿el nudo propietario recupera la cosa? Si bien con dudas, parece que no puede revertir al usufructuario original, ya que dicho usufructuario transmitió su derecho en forma definitiva. La segunda posibilidad tampoco es aceptable, pues se permitiría un usufructo transmisible por herencia, lo que el Código prohíbe expresamente (art. 2140). Cabe inclinarse por la extinción del usufructo y la consolidación de todas las facultades en el dueño pleno.

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Fuente: Manual de Derechos Reales - Claudio Kiper
Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.944
1° edición revisada. - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2016

Página 467 a 470

1 comentario:

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