lunes, 27 de febrero de 2017

Usufructo. Modificaciones salientes introducidas por el ccyc. ((*))

Art. 2129. Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El derecho real de usufructo conserva la misma estructura básica que mantenía el Código sustituido, de manera que mantiene el concepto clásico del Código de Vélez establecido en el art. 2807, en orden a la preservación de la materia, forma o destino de la cosa, a excepción de una modificación en relación con el usufructo de derechos, al determinar que se altera la sustancia del derecho
gravado, si se lo menoscaba.

Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2031 y ss.

Art. 2130. Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Frente a la concepción clásica que entendía que los derechos reales sólo podían tener por objeto a las cosas, el Código vigente amplió su objeto incluyendo a los derechos cuando la ley especialmente lo autoriza. La doctrina moderna y el espíritu del presente artículo es considerar al derecho representado y no al documento donde éste se plasma como verdadero objeto del usufructo (Alterini) en oposición a la doctrina clásica que afirmaban que los derechos podían ser objeto del usufructo, pero sólo cuando estuvieran representados por sus respectivos instrumentos.

Tanto el Proyecto de reforma de 1998 como el Código vigente modificaron la metodología del Código Civil sustituido estableciendo una remisión a la Parte General del Código en lo referente a la regulación de las "cosas, bienes y patrimonio",
reduciendo en gran medida el articulado cuando trata el derecho en
particular, en este caso el usufructo.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2032.

COMENTARIO

1. Bienes comprendidos

Luego de la reforma, el usufructo se presenta con varias modificaciones en cuanto a su objeto. Por un lado, se amplía el mismo, como hemos mencionado, incorporando la posibilidad de que los "derechos" puedan ser objeto del derecho real de usufructo, si están expresamente previstos en la ley. Se suprime el usufructo imperfecto o cuasiusufructo. Se permite el usufructo sobre "una parte material" de la cosa. Sólo se admite como excepción el usufructo sobre cosas fungibles "si el usufructo es sobre un conjunto de animales". Se elimina el usufructo de créditos y se precisa que el usufructo sobre un patrimonio solamente puede constituirse por vía testamentaria (y no contractual), al establecer: que puede ser objeto el todo o una parte de la herencia cuando el usufructo es de origen testamentario. Es así, que el derecho real de usufructo puede tener como objeto tanto cosas (es decir, objetos materiales susceptibles de tener un valor), como bienes (objetos inmateriales susceptibles de valor).

Acertadamente la doctrina señala que fuera del Código se ha legislado sobre el usufructo de bienes que no son cosas; así, el usufructo de acciones de las sociedades anónimas (art. 218, ley 19.550) y el usufructo de cuotas de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 156ley 19.550) (Pepe).

2. Usufructo particular y usufructo universal

El usufructo es particular cuando comprende uno o muchos objetos ciertos o determinados, en cambio es universal cuando comprende una universalidad de bienes o una parte alícuota de la universalidad. La universalidad de bienes sobre la que recae puede ser de hecho, como ejemplo, el usufructo de ganado o fondo de comercio, o bien de derecho que es el caso del usufructo de un patrimonio o de una parte alícuota de éste.

El Código Civil sustituido reconocía en forma expresa como especies de usufructo universal, el de un patrimonio o de una parte alícuota de él, y el legado de usufructo; como universalidades de hecho, el usufructo de ganado, o el de un fondo de comercio. Además mencionaba la posibilidad de constituir usufructo sobre bienes sin utilidad y por otro lado traía una serie de especificaciones sobre usufructos especiales, según la naturaleza del objeto, como el usufructo de bosques, de minas, de ganados, de mercadería y el usufructo de derechos (arts. 2827, 2900, 2809, 2902, 2844, 2873,2866, 2902 del Cód. Civil).

En la actualidad, se han eliminado estos artículos, debiendo remitirnos a las reglas generales del usufructo y a la parte general del Código actual.

3. Bienes excluidos

El nuevo articulado nada dice acerca de los bienes excluidos, como lo establecía el anterior Código, remitiéndonos a la parte general. 

Es así que no pueden ser objeto del derecho real de usufructo: 

a) los bienes de dominio público del Estado, Provincias y Municipios, pues están fuera del comercio y los bienes del
dominio privado salvo que una ley los autorice; 

b) los bienes dotales, habían sido derogados taxitamente por las leyes 11.357 y 17.711, durante la vigencia del art. 2840 del Código sustituido, que en el presente Código directamente se eliminó; 

c) el propio usufructo, ya que implicaría una cesión o transferencia
prohibida; 

d) los que recaen sobre el uso y habitación, porque son bienes que
no se transmiten personalísimos; 

e) hipoteca, prenda, anticresis, separadas del crédito al cual acceden (anterior art. 2842), por tratarse de derechos reales de garantía accesorios del crédito por ellos garantido (Lafaille). En estos casos el usufructo se constituirá en realidad sobre el crédito, y no sobre el derecho real, que simplemente sigue la suerte del crédito por su carácter accesorio; 

f) servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes (anterior art. 2842). El usufructuario de la finca dominante podrá gozar de las servidumbres que le son ajenas, pero no resulta concebible el usufructo de ellas separadas del predio dominante (Gurfinkel de Wendy); 

g) Créditos intransmisibles, como el de alimentos.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO VIII. USUFRUCTO
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2129. Concepto.
Art. 2130. Objeto.
Art. 2131. Legitimación.
Art. 2132. Usufructo a favor de varias personas.
Art. 2133. Prohibición de usufructo judicial.
Art. 2134. Modos de constitución.
Art. 2135. Presunción de onerosidad.
Art. 2136. Modalidades.
Art. 2137. Inventario.
Art. 2138. Presunción.
Art. 2139. Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión.

Art. 2140. Intransmisibilidad hereditaria.


Art. 2129. Concepto. Página 4882
Art. 2130. Objeto.

1 comentario:

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