martes, 21 de febrero de 2017

PRENDA: Venta del bien empeñado - 2228

Art. 2228. Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización
judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existen disposiciones equivalentes en el Código Civil, excepción hecha del art. 3234 in fine donde se dispone que en caso de venta del objeto pignorado por otros acreedores, la potestad del titular de la garantía se desplaza de la cosa al precio que se obtenga,  pudiendo enjugar su crédito con preferencia a otros pretensores en atención al privilegio especial con que cuenta.

II. COMENTARIO

1. La venta de la cosa empeñada

El constituyente de la garantía real prendaria no pierde el dominio de la cosa afectada y por tanto siempre puede disponer de ella, pero el adquirente en estas lides la obtendrá con dicho gravamen, a quien le resultará totalmente oponible.
Si la transmisión si efectuara en subasta, el acreedor prendario será citado para hacer valer su prerrogativa sobre el producido de aquélla de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2203 (ver su comentario), con lo cual en esta hipótesis el adquirente se hará de la cosa libre del peño.

El precepto en análisis en cambio, considera supuestos especiales en que se liquida o sustituye el objeto de la garantía por un procedimiento o motivo distintos a los anteriores y a la ejecución prendaria seguida por el titular de la garantía real ante el incumplimiento del deudor principal.

Se incluyen así, los siguientes casos:

a) La venta anticipada para evitar la pérdida, deterioro, destrucción o disminución del valor del objeto empeñado o porque resulte económicamente ventajoso hacerlo en atención al mayor valor adquirido por éste;

b) La sustitución del objeto gravado por otro, de valor equivalente al inicialmente afectado;

c) La petición de la venta efectuada por otros acreedores del constituyente del gravamen.

La iniciativa para el acto de disposición de la cosa gravada puede emanar del deudor, del propietario no deudor, del propio acreedor prendario o de otros interesados ajenos al contrato que dio origen a la garantía real.

Cabe destacar que la conformidad o anuencia del acreedor prendario es insoslayable en cualquier caso de venta anticipada como de sustitución de una garantía por otra, aunque la ofertada en reemplazo sea de mayor valor, atento a que aquél tiene en su poder la cosa y deberá entregarla para cumplir con estos menesteres.

Frente a su negativa injustificada, podrá requerirse siempre la orden judicial que habilite la venta pretendida.
De todas maneras, en cualquiera de los casos en que se verifique la venta del objeto empeñado, el acreedor prendario ejercerá su privilegio sobre el precio resultante, lo que lo habilitará a cobrar con prelación a otros pretensores, salvo que estos últimos ostenten un privilegio de mejor rango.

2. La venta de la cosa pignorada por petición de otros acreedores

Como antes se señaló, el acreedor prendario si bien cuenta con la posesión efectiva de la cosa, no puede pretender ejercer un derecho de retención absoluto sobre ésta que impida en los hechos que otros acreedores puedan solicitar su venta.
Ello así, pues la cosa gravada se entrega en posesión y no en propiedad a dicho acreedor (que es poseedor legítimo, valga la redundancia, a título de acreedor prendario, pero no de dueño), y como tal, permanece en los activos que integran el patrimonio del constituyente de la garantía (sea que se identifiqueo no con el de udor de la obligación principal asegurada).

De aquí que nada obsta a que dicho objeto sea así embargado y salga a la venta por petición de otro acreedor, sin que para ello sea menester la previa anuencia del titular de la garantía real prendaria.
Por tanto, frente a la orden judicial de entregar la cosa, el acreedor prendario no puede resistirla, aunque se presentará en el expediente donde se haya resuelto la venta forzada de ésta para percibir su crédito con la preferencia que le acuerda su privilegio (v.gr. planteando la cuestión de privilegios o la tercería de mejor derecho, si fuera necesario).

--------------------------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.

Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.

Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.


Art. 2228. Venta del bien empeñado. Página 5088

No hay comentarios:

Publicar un comentario