sábado, 18 de febrero de 2017

PRENDA: Prendas sucesivas - 2223

Art. 2223. Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración
de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los
efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se mantiene la solución prevista por el art. 3210 del Cód. Civil, para las prendas sucesivas, constituidas en distintos momentos sobre igual objeto pero en favor de diferentes acreedores.
Esto así, pero admitiendo que en estas circunstancias, las partes contratantes puedan fijar un orden de prioridad distinto al cronológico-temporal, por la fecha de constitución de cada uno de los gravámenes, que es el que dispone la solución del Código velezano.

La fuente es el art. 2115 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

Las prendas sucesivas y el orden de prelación para el cobro

Cabe la posibilidad que se constituyan dos o más gravámenes prendarios sobre un mismo objeto, a favor de diversos acreedores, de modo simultáneo o sucesivo.

En el primer caso, los interesados acordarán cuál de ellos detentará la cosa prendada, o si ésta será entregada a un tercero para que la tenga en sus nombres.
En el segundo, en cambio, se plantea como tema inicial a resolver, la manera cómo se verificará la tradición del objeto pignorado a los acreedores posteriores, puesto que sin el desplazamiento de aquél no queda perfeccionado el gravamen como derecho real.

En rigor, como debe cumplirse con esta exigencia respecto de todos y cada uno de los acreedores prendarios, éstos serían coposeedores del único objeto del gravamen.
Pero ello puede resultar enojoso y generar conflictos entre los pretensores de marras (cuya potestad real los habilita a reclamar esa entrega). Por tanto, es usual que en estas lides se designe a un tercero, equidistante de todos los interesados para que se constituya en depositario del objeto de la garantía, y como tenedor represente por igual la posesión de todos y cada uno de dichos acreedores
prendarios.
También es posible que el primer acreedor (que por regla es quien ya tiene la cosa en su poder), se avenga a poseerla también en nombre del ulterior beneficiario del gravamen.
Sin embargo, en los dos supuestos resulta indispensable recabar el acuerdo y conformidad del primer acreedor prendario, a quien no se lo puede desapoderar de la cosa ni imponerle de modo unilateral e inconsulto un nuevo (y ulterior) acreedor con quien tenga que compartir sus prerrogativas.
En cuanto a la prioridad de los acreedores para el cobro de sus créditos en el caso de pluralidad de prendas sobre un mismo objeto, también debe distinguirse:

a) Si las prendas fueron establecidas de manera simultánea, se entiende que sus titulares concurren a prorrata sobre el producido de la venta forzada de las cosas que constituyan su objeto

b) Si se trata de prendas sucesivas, el orden de prelación para el cobro, por parte de los acreedores que hagan efectiva la garantía, dependerá de la fecha de constitución del gravamen (con título y modo).
Esto es, la cuestión se resuelve por el inveterado principio de prioridad temporal, estando en mejor condición aquel acreedor cuyo gravamen sea cronológicamente anterior al de los restantes titulares de la garantía real sobre la misma cosa.

Pero estas soluciones solamente rigen en ausencia en disposición expresa en la materia.

El artículo en análisis admite así posibles pactos sobre el rango o posición preferente de estos derechos reales, que puedan ser concertados por los acreedores entre si, o bien por éstos y el deudor de la obligación que dé origen a las garantías, y que modifiquen, en la práctica, las pautas que anteceden (v.gr. prendas simultáneas con rango diferenciado; prendas sucesivas con rango concurrente).

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TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.

Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.

Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.

Art. 2237. Extinción.

Art. 2223. Prendas sucesivas. Página 5079

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