viernes, 17 de febrero de 2017

PRENDA: Posesión - 2221

Art. 2221. Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado.
Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la
prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se sintetizan en una sola disposición las directivas consagradas por los arts. 3206,3208 y 3226 del Cód. Civil, aunque ajustando la terminología a la condición de poseedor legítimo del acreedor prendario (en el último de los preceptos citados se lo designa erróneamente como "tenedor").

II. COMENTARIO

La tradición de la cosa pignorada y sus consecuencias

La prenda requiere para su existencia como derecho real de la entrega efectiva de la cosa gravada.
Se trata de un componente que denota su condición de derecho real que se ejerce por la posesión efectiva de las cosas (conf. art. 1891).
Empero, debe señalarse que la relación posesoria que el acreedor entabla con la cosa pignorada es distinta de la que rige en materia de derechos reales sobre cosa propia o sobre cosa ajena, de uso goce.
Ello así, puesto que el titular del derecho real en análisis, como lo es en garantía de una obligación, no puede servirse de la cosa, salvo pacto expreso en contrario.
Por consiguiente, la tradición de la cosa y la relación posesoria que el acreedor entabla con ella, cumplen una finalidad propiamente publicitaria del gravamen, pero no habilitan a su titular a usar y gozar de dicho objeto, de acuerdo a su destino.
De aquí que acreedor prendario se limite a conservar y retener el objeto de marras, hasta tanto sea satisfecho en su crédito.
No obstante las limitaciones apuntadas, el mentado acreedor, es un poseedor legítimo de la cosa pignorada, y podrá ejercitar las defensas inherentes a esa relación real (acciones e interdictos posesorios, frente a los casos de turbación o despojo), como también las referidas al derecho real en sí mismo (acciones
negatoria y de reivindicación), incluso contra el constituyente del gravamen, a las que se suman, las propias del derecho personal que secunda la garantía.
Ciertamente, la existencia del derecho está ligada a la persistencia de la cosa en poder del acreedor, pues es éste elemento (la posesión efectiva), el que le permite hacer efectiva, en su caso, la garantía real.
Es por eso que se dispone en el artículo en análisis que los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda, solo subsisten mientras está en posesión de la cosa o de un tercero convenido entre las partes. En rigor, este último será depositario de la cosa mobiliaria, y por tanto tenedor de la misma, representando
la posesión del acreedor.
Sin embargo, se presume a favor del titular de la garantía la continuación de su relación real con la cosa pese a la pérdida fáctica de ésta, sea por extravío, sustracción o por su entrega a un tercero con obligación de devolverla, en tanto el acreedor prendario esté en la posibilidad de obtenerla nuevamente por las vías jurídicas antes apuntadas, y la pérdida del corpus sea temporaria.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.

Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.

Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.

Art. 2237. Extinción.

Art. 2221. Posesión. Página 5076

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