miércoles, 22 de febrero de 2017

PRENDA: Ejecución - 2229

Art. 2229. Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;

b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.

A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicación.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El precepto en análisis presenta un procedimiento ágil para la ejecución de la garantía, brindando reglas generales alternativas a la realización habitual de las cosas empeñadas en sede judicial (consagrada por los Códigos de procedimientos vigentes en cada jurisdicción).
A estos efectos, se mantienen algunas directivas ya contempladas en el Código Civil (arts. 3223 y 3224: adjudicación de la cosa en propiedad al acreedor por el valor que se determine al momento del vencimiento de la obligación; posibilidad de impetrar la venta forzada de modo extrajudicial) y en el Código de Comercio (art. 585: publicación de edictos con una antelación de diez días a la ejecución de las cosas pignoradas, posibilidad de aplicar a la liquidación de títulos y obligaciones negociables en el mercado de valores, el mismo procedimiento previsto para su venta, a la cotización del día en que se verifique ésta).

La fuente es el art. 2119 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

La ejecución prendaria

El acreedor prendario cuenta con una potestad esencial como es el derecho a disponer la venta de las cosas empeñadas ante el incumplimiento del deudor, para cobrarse con su producido, la que no puede serle recortada ni limitada so color de desnaturalizar esta potestad real y tornar inválidos los pactos que así lo dispongan (conf. art. 2198)
El poder de disposición del acreedor, se traduce así en proceder a la ejecución del objeto de la garantía, de modo que su potestad se traslada de las cosas gravadas, al producido de su venta forzada, cobrándose sobre dicho importe, como acreedor privilegiado.
Para ello habrá de seguirse el procedimiento ejecutivo que tramitará en sede judicial, de acuerdo a lo fijado por los Códigos de procedimientos que rigen en las distintas jurisdicciones de la República (subasta pública, con publicación de edictos con una antelación no inferior a diez días de la fecha de la ejecución
prendaria), en la suposición que por esta vía se obtendrán los mejores precios de la cosas liquidadas.
Ello así, a menos que en el contrato prendario se dispongan otros modos de realizar la garantía, que no pasarán indefectiblemente por la órbita judicial (sino que se tratará de una venta privada, pero con activa participación de las partes interesadas: el acreedor prendario, el deudor, y en su caso, el propietario no deudor) y que incluso pueden implicar que la cosa gravada se adjudique en propiedad al acreedor por el precio que se fije al momento en tornarse exigible
la obligación principal, sin pasar por subasta o venta algunas (sería inválido el pacto por el cual esta adjudicación se verifique por el valor que se indique a priori en el pacto prendario), o que el mismo resulte adquirente en éstas y proceda así a compensar su crédito con el precio que deba oblar por las cosas prendadas.

En prieta síntesis se indican los parámetros que fija el precepto de marras:

a) Si el objeto del gravamen se refiere a títulos valores, bonos, acciones, cédulas u otras obligaciones negociables, se pueden vender de manera extrajudicial en la forma habitual como se transmiten aquéllos en el mercado bursátil, atendiendo para ello a su cotización al día en que se practique la venta.

b) Puede convenirse que los objetos peñados serán adjudicados al acreedor para saldar la deuda por el valor que a esos fines determine al día del vencimiento de la obligación principal un experto designado por las partes en el mismo contrato prendario, a posteriori por el procedimiento que en aquél se disponga o bien el que indique el juez a petición del acreedor (lo que no implica
transformar a la ejecución prendaria en judicial, sino que la intervención del magistrado se circunscribe en este caso a la sola designación del perito);

c) Establecer un procedimiento especial extrajudicial para la venta de los objetos prendados que puede consistir, en que se designe a una persona para que la lleve a cabo (un experto o perito en la materia, o que se dedique profesionalmente a la venta de cosas de esa naturaleza), o que la venta la realizará el mismo acreedor (o un tercero designado de común acuerdo), por el precio que tengan las cosas empeñadas a ese momento, o por una cotización que se realice a esos fines, o por los valores que se deriven de publicaciones especializadas (v.gr. objetos de arte, joyas, antigüedades, muebles de estilo) o cámaras empresariales especializadas que se designen en el contrato.

A falta de disposición expresa en la materia, todas las alternativas antes citadas pueden ser aplicadas en el proceso de la ejecución prendaria, a opción del acreedor.

Con lo cual, esto puede generar un procedimiento de ejecución prendaria, con aspectos que no deban necesariamente resolverse en sede judicial, como es la venta de la cosa, que podrá verificarse en la órbita privada si ello permite mayor celeridad en la liquidación de las cosas empeñadas y la obtención de mejores precios.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.

Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.

Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.


Art. 2229. Ejecución. Página 5090

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