viernes, 17 de febrero de 2017

PRENDA CON REGISTRO - 2220

Art. 2220. Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado
en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.

I. RELACIÓN CON EL DECRETO-LEY 15.346/1946. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La noción que del derecho real de prenda con registro contiene el precepto en consideración, reproduce los arts. 1° y 2° del decreto-ley 15.346/1948, complementario del Código de Comercio, aunque expurgando lo referente al aseguramiento de obligaciones en moneda extranjera.

II. COMENTARIO

1. El derecho real de prenda con registro

La prenda con registro es el derecho real sobre cosa o bien ajenos, en función de garantía, que recae sobre uno o más derechos o cosas muebles, registrables o no, que permanecen en poder de su propietario, pero que por la inscripción y publicidad registral del convenio que le da origen, quedan afectadas al cumplimiento de una o más obligaciones determinadas.

Así, esta variante del derecho real prendario, se diferencia de la figura anterior en dos aspectos, a saber:

a) La entrega efectiva de la cosa o bien al acreedor se suplanta por la inscripción de la garantía conferida sobre aquéllos en un registro público (v.gr. de automotores y créditos prendarios, de buques), de acuerdo a la identidad del objeto comprometido, que permanece así en poder de su propietario o titular inicial (sea o no el deudor de la obligación asegurada).

De esto no debe concluirse que la publicidad registral, sea indefectiblemente constitutiva del derecho real, puesto que en la práctica, y de acuerdo a la naturaleza del objeto dado en garantía, puede revestir tal condición (como sucede respecto de automotores), o bien tener consecuencias meramente declarativas
en el iter constitutivo de dicha potestad (como acontece con los buques menores).

De todos modos, y al igual que sucede con la hipoteca y la anticresis, la publicidad registral juega un papel decisivo respecto del privilegio del acreedor prendario, que solamente será oponible a terceros, en la medida que se haya verificado la toma de razón del negocio de base del que surge la garantía.

b) En cuanto a su objeto, puede recaer sobra cosas muebles registrables (automotores, buques), no registrables (mercaderías, maquinarias y herramientas de trabajo, materias primas, semovientes) y bienes inmateriales (derechos, patentes, marcas, etc.).
A ello se suma también, la eventual necesidad del propietario de estos objetos, de proceder a su industrialización y/o comercialización, lo que provocará la sustitución o reemplazo de unos bienes por otros.
Con lo cual, la inicial determinación que se haya hecho de ellos en el contrato de prenda, no se corresponderá (total o parcialmente), con los bienes que en última instancia se ejecuten, si el deudor no cumple en término con las obligaciones asumidas.

En esta cuestión repara el decreto-ley 15.348/1946 (ratificado por ley 12.962), donde consagra las variantes de la prenda fija y la flotante.

2. La remisión a la legislación especial

El Código Civil y Comercial solamente regula a la prenda con desplazamiento, por lo que el artículo en análisis, en lo atinente a la prenda con registro, remite a la legislación especial, que se incorpora así como normativa complementaria al primero.

En esencia, se trata del decreto ley 15.348/1946, ratificado por ley 12.962, que brinda un esquema normativo completo sobre esta figura, en sus dos variantes (prenda fija y flotante).

También, la ley 20.094 en lo referente a la prenda naval (arts. 499 y ss.) y el decreto 6582/1958 sobre prenda de automotores (art. 19).

III. JURISPRUDENCIA

1. La prenda fija y la prenda flotante

1.1. La principal diferencia entre la prenda fija y la flotante es que mientras en la primera rige en todo su rigor la especificación de los derechos reales, existiendo relación directa e inmediata entre la cosa y el crédito de modo que aquélla, en principio, no puede pignorarse ni transformarse, en la prenda flotante, por el contrario las mercaderías y materias primas del establecimiento comercial,
únicas idóneas para constituir asiento de esta prenda, no quedan directa y especialmente afectadas a la garantía constituida, tanto que el propietario goza de la disponibilidad para su enajenación o transformación; de tal modo, una vez dispuesta por su dueño, son las nuevas mercaderías o materias primas que reemplacen a aquéllas dentro del tráfico normal del negocio las que quedan
gravadas ipso facto en virtud del principio de subrogación (CCiv. y Com. Córdoba, sala 2ª, 2/8/2011, Lexis Nº 11/790678).

2. La toma de razón del contrato prendario y sus efectos

2.1. La convención prendaria, respecto de las partes, produce efectos a partir de su celebración, de modo que el deudor no puede alegar supuestos vicios de inscripción cuando ha reconocido la autenticidad de éste, pretendiendo oponerlos a la ejecución. La inscripción es únicamente el elemento formal —no esencial—
que se refiere a la publicidad del derecho real frente a terceros, siendo, en consecuencia, válido el instrumento referido para regir los derechos del acreedor y deudor, cuando la firma de éstos no ha sido desconocida (CDoc. y Loc. Tucumán, sala 2ª, 29/9/1997, Lexis Nº 25/20944).

2.2. El contrato de prenda debidamente inscripto es título ejecutivo hábil sin necesidad de previo reconocimiento de firma ni de convenciones anexas (CNCom., sala D, 17/8/1995, JA, 1996-II-542).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.

Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.

Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.

Art. 2237. Extinción.

Art. 2220. Prenda con registro. Página 5073

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