viernes, 10 de febrero de 2017

ANTICRESIS: Plazo máximo - 2214

Art. 2214. Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables.
Si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.

I. RELACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El derecho real de anticresis se sujeta a un plazo máximo de duración que varía según la índole del objeto sobre el cual recae (inmueble o mueble registrable).

Con ello se aparta del esquema legal que de este derecho presenta el Código Civil, donde no se pone límite temporal alguno a la vigencia de esta potestad real.
Esto se corresponde con la ausencia de un privilegio especial para su titular a quien puede no resultarle útil la ejecución de la garantía ante la confluencia de otros pretensores con prelación en el cobro.
De aquí que en el Código velezano el acreedor anticresista pueda optar por retener el inmueble e ir cobrando su crédito con los frutos que se deriven periódicamente de aquél, al no estar urgido por el vencimiento de plazo alguno en la vigencia de su derecho.

II. COMENTARIO

El derecho real de anticresis está sujeto a un plazo máximo de vigencia

Se prescribe que si la garantía real anticrética recae sobre un inmueble no puede exceder en su vigencia del término máximo de diez años computado desde la fecha de su constitución.

Si afecta una cosa mueble registrable el término se reduce a cinco años.

Cabe señalar que éstos son plazos de máxima, lo que no obsta a que se puedan pactar estar garantías por términos de menor duración.

Además, ante su vencimiento, cabe siempre la posibilidad de volver a constituirlos por otros períodos de tiempo equivalentes, incluso antes de su vencimiento inicial para evitar que el acreedor pierda su prelación con respecto a otros eventuales acreedores sobre el mismo objeto. Ello así, a menos que se opte por ejecutar la garantía con las facultades inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi, propias de los derechos reales en general, y de los de garantía
en particular.

El precepto indica que si el derecho real del constituyente tiene una duración menor (v.gr. superficiario, usufructuario), la anticresis se acabará indefectiblemente junto con la titularidad de aquél.

En cuanto a la razón de las fijación de los términos máximos, los Fundamentos del Código se expiden de modo expreso: la anticresis "tiene un breve plazo máximo de 10 años para inmuebles y 5 para muebles, lo que hace que no dure toda la vida del bien como suele suceder en éste momento, aunque es poco lo que se la constituye en la práctica. La entrega abreviada sumada al privilegio, permitirá mayor agilidad, ya que permitirá un tiempo para usar la cosa y percibir frutos y si es insuficiente se ejecuta el objeto".

En suma, se considera que en esos términos se puede amortizar la deuda a través del uso y goce de la cosa gravada.
Si ello no sucede, al perdurar un saldo deudor queda expedita la opción para ejecutar la garantía real por el remanente, siempre amparado el acreedor en su privilegio especial.

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TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 3 ANTICRESIS
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2212. Concepto.
Art. 2213. Legitimación.
Art. 2214. Plazo máximo.
Art. 2215. Derechos del acreedor.
Art. 2216. Deberes del acreedor.
Art. 2217. Gastos.

Art. 2218. Duración de la inscripción

Art. 2214. Plazo máximo. Página 5060

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