viernes, 10 de febrero de 2017

ANTICRESIS: Duración de la inscripción - 2218

Art. 2218. Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la anticresis se conservan por el término de veinte años para inmuebles y de diez años para muebles registrables, si antes no se renueva.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En atención a la naturaleza de la cosa registrable sobre la cual recae la anticresis se consagra un plazo de vigencia del asiento registral que la publicita en veinte años, si se trata de inmuebles (se ha seguido el plazo previsto por los arts. 3151 y 3197 para la hipoteca, que en la práctica se aplica también a la anticresis).
Respecto de las cosas muebles registrables se establece un plazo común para todas ellas de diez años, que no se corresponde con el vigente para las garantías reales hasta ahora admitidas: hipotecas y prendas navales (tres y cinco años); hipotecas aeronáuticas (siete años) y prendas de automotores (cinco años).

II. COMENTARIO

La vigencia del asiento registral que publicita el derecho real de anticresis

Para la anticresis inmobiliaria se fija un plazo vicenal equivalente al de la hipoteca, computado desde la fecha de su toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda.
Ello así, aunque la vigencia del derecho real se limite al plazo máximo de diez años.
Una vez más, deben distinguirse el derecho real del asiento registral que lo evidencia.
El sentido de la mayor duración de este último puede justificarse, como se expresó en el comentario al art. 2210 (respecto de las hipotecas abiertas), en la circunstancia que si se ha verificado el incumplimiento de la obligación asegurada con la garantía en el plazo de vigencia de esta última, y el acreedor ha procedido a instar la vía ejecutiva para enjugar su crédito con el producido de la
subasta del objeto gravado, no es razonable que de modo automático el funcionario del Registro cancele el asiento de una garantía que por el mentado incumplimiento, subsiste y se está haciendo efectiva.
Si no fuera éste el caso, sí corresponderá que de manera voluntaria o en su defecto, por la vía judicial (si el acreedor se niega), se pida la caducidad del asiento registral de la anticresis por haber concluido su plazo máximo de duración.
Los mismos razonamientos deben seguirse si la anticresis inmobiliaria pactada fuera "abierta" o "de máximo" o si recayera sobre cosas muebles registrables, puesto que en este último caso, pese a que el plazo de vigencia del asiento registral se reduce a diez años, esto tampoco se corresponde con el período de duración quinquenal del derecho real a que se refiere el art. 2214.

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TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 3 ANTICRESIS
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2212. Concepto.
Art. 2213. Legitimación.
Art. 2214. Plazo máximo.
Art. 2215. Derechos del acreedor.
Art. 2216. Deberes del acreedor.
Art. 2217. Gastos.

Art. 2218. Duración de la inscripción

Art. 2218. Duración de la inscripción. Página 5067

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