viernes, 2 de diciembre de 2016

LAS RELACIONES DE PODER Y SU PROTECCIÓN (Cuestionario final 2016)

1) Defina las relaciones de poder: Fundamento de la protección de la posesión. Teorías de Savigny y Ihering. El fundamento del Código Civil de Vélez y el actual. Sinopsis del actual esquema de defensas en el Código Civil y Comercial vigente y sus defensas en el Código Civil derogado.

 DESARROLLO: 

Defina relaciones de poder: 

Son las relaciones reales, en el Código Civil y Comercial denominadas relaciones de poder. Son las relaciones de hecho entre una persona y una cosa: la posesión, la tenencia y ocasionalmente la simple yuxtaposición, que es el mero contacto físico, escaso en consecuencias jurídicas.
El nuevo Código ha receptado sólo dos de estas relaciones: posesión y tenencia, desechando la mera yuxtaposición local por carecer de interés jurídico.

El Código actual califica la posesión y la tenencia como relaciones de poder , explicando en los Fundamentos que la expresión relación real resulta equívoca porque en Europa se la emplea para designar al derecho real en oposición a la relación personal o derecho personal.


Art. 1908. Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.

Art. 1909. Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. (
CORPUS + ANIMUS DOMINI)

Art. 1910. Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. (
Solo el CORPUS.)

Fundamentos de la protección posesoria:

El fundamento de la tutela a las relaciones de poder, que como se sabe son sólo fácticas y no necesitan acreditación de la causa, según lo pregona el art. 1917 del C.C. y C., ha sido, es, y probablemente será objeto siempre de enconado debate. Adviértase que, en ocasiones, aparece protegido un sujeto que no tiene ni el más mínimo derecho a ocupar la cosa, como un intruso oportunista que accede al bien y esgrime ser poseedor. Es esta situación la que ha hecho decir irónicamente a Ihering, que “(...) la protección de la posesión implica además la protección de los bandidos y ladrones (...)”.

IHERING, Rudolf V. “Teoría de la posesión. El fundamento de la protección posesoria”, Ed. Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1892, pág. 1.

Art. 1917. Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder. 

La posesión resulta tutelada por tratarse de una propiedad probable. En efecto, creemos que hay en la posesión una verdadera presunción de propiedad, puesto que lo más común es que quien posea sea el dueño de la cosa cuya posesión ostenta.

Teorías de Savigny y Ihering:

La posesión como presunción de propiedad es uno de los fundamentos más antiguos que se han brindado, y que justificarían la protección de la posesión; el primer fundamento que aparece en Savigny. 

 SAVIGNY, Federico C. de; “Traité de la Posesión en Droit Romain”, Ed. Joubert Libraire, París, 1842, pág. 3, Nº 1.
Ihering, en cambio, reniega de esa tesitura; pero luego, al brindar su propia teoría, determina que el verdadero fundamento de la tutela posesoria radica en la necesidad de facilitar la protección a la propiedad, ya que la posesión resulta ser un complemento necesario de la misma. Las acciones concedidas al poseedor no serían sino un aditamento más de la protección que la ley debe brindar al dominio, puesto que “la posesión de las cosas es la exterioridad de la propiedad”. 

IHERING, Rudolf V.; “Teoría de la posesión. El fundamento de la protección posesoria”, Ed. Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1892, pág. 190

De nuestra parte, coincidimos con quienes advierten que la propia postura de Ihering no contradice en nada al fundamento de la propiedad probable. Al contrario, si hemos de considerar la necesidad de tutelar la posesión como medio de brindar una protección más sencilla e inmediata al dominio, evitando que el titular deba probar el derecho base de la relación real, que es el fundamento sostenido por Ihering, sin dudas ello se deberá al preconcepto de considerar que lo más probable es que quien se halle en posesión sea también el propietario de la cosa.

Savigny, en su Traite de la posesión en Droit Romain, traza su teoría acerca de la posesión. Parte de una observación que efectúa del Derecho Romano sobre los dos efectos legales que se atribuyen a esta que son: la usucapión y los interdictos posesorios. La posesión es condición de existencia de esos efectos, ella es hecho y derecho; por su propia esencia es un hecho y un derecho, por sus consecuencias jurídicas. Concordante con estas ideas en lo que hace al fundamento de la protección posesoria, Savigny sostiene que no siendo la posesión un derecho, la agresión dirigida contra ella no constituye en sí misma un acto contrario al derecho, pero puede llegar a serlo si se vulnera otro derecho cualquiera. En efecto, la turbación de la posesión supone un acto de violencia dirigido contra la persona del que posee y, a su vez, toda violencia contra la persona es contraria al derecho. Es en esa ilegitimidad donde el jurista halla el fundamento que hace que la ley efectúe la protección de ese estado de hecho. 

CLERC, Carlos M., Derechos reales e intelectuales, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Hammurabi,2007, pp.213 y sgtes.

Ihering elabora su postura sobre la base de que la ley protege a la posesión como complemento de la protección de la propiedad, ya que la posesión es habitualmente la forma más común de exteriorizar la propiedad. Es decir, su protección no se realiza en consideración a ella sino en función de esa exterioridad. Dice este autor que con ello se facilita la defensa de la posesión al evitar que el propietario, en cada caso, tenga que producir la prueba de su derecho. Cierto, también, que esto trae como consecuencia la protección de quien no es propietario, pero es un inconveniente inevitable que debe, sin embargo, soportarse en razón de las considerables ventajas que trae aparejado el sistema.

 VON IHERING, Rudolph, La voluntad en la posesión, POSADA, Adolfo (Trad.), Madrid, Editorial Reus,S.A., 2003, pp.282 y sgtes. 

El fundamento del Código Civil de Vélez y el actual:

El Código Civil Argentino 

La protección posesoria en particular. 

1) Defensa privada 

El artículo 2470 del Código Civil Argentino introduce la defensa privada de la posesión y la tenencia, conformando una excepción al principio general que prohíbe la justicia por mano propia. 

El artículo textualmente reza: “El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.” 

Mariani de Vidal  sostiene que las palabras “hecho de la posesión” no aluden a la naturaleza de la misma sino que se refieren al corpus; en otras palabras, la legitimación activa sería amplísima y abarcaría a los poseedores de cualquier clase, a los tenedores interesados o desinteresados, y aun a los que están en relación con la cosa por un vínculo de dependencia, hospedaje u hospitalidad, pues para estos últimos no juega el principio “sin interés no hay acción”. 

MARIANI DE VIDAL, Marina, Curso de Derechos Reales, Tomo I, Buenos Aires, Victor P. de Zavalía Editor, 1997, pp.130 y sgtes

En cambio, la legitimación pasiva es restringida puesto que solo puede ser usada esta defensa contra el autor de la agresión, en razón de los requisitos que establece el propio artículo 2470, que abarca dos situaciones: la de protegerse en la posesión propia supone el caso de turbación- y la de recuperar la posesión de propia autoridad que supone un caso de despojo

En una apretada síntesis, podemos decir que los requisitos exigidos para el empleo de esta defensa privada son: 

a) agresión violenta, 
b) reacción inmediata, 
c) defensa adecuada, 
d) imposibilidad de auxilio. 

2) Acciones posesorias. 

El poseedor o el tenedor solo pueden sufrir dos lesiones: la turbación y el despojo: remedios legales ante ese tipo de agresiones. 

El Código Civil estableció dos categorías de acciones posesorias distintas: 
  • las denominadas “strictu sensu” o en sentido estricto o propiamente dichas y 
  • las conocidas como acciones policiales. 
En ambas categorías se encuentran dos acciones distintas según que la lesión sufrida sea, o bien, la turbación, o bien, el despojo. En ambos casos, también, el fin buscado por dichas acciones es el mismo: mantener la posesión en el caso de la turbación y recobrar o recuperar la posesión cuando se haya producido el despojo. 

Las diferencias entre ambas categorías resultan de la legitimación activa y de los efectos, vinculados con la legitimación pasiva. 

En las acciones posesorias “strictu sensu”, el legitimado activo es el denominado poseedor calificado, denominación que encierra las características de poseedor anual y no vicioso. Por tanto, es una legitimación activa restringida que permite que la acción pueda ser dirigida contra todo aquel que tenga la cosa en su poder, tiene efectos reipersecutorios, es decir, se ejerce “erga omnes”

En cambio, las acciones posesorias, denominadas policiales presentan una legitimación activa amplia, ya que pueden hacer uso de esta acción todos los poseedores, sean anuales o no anuales, viciosos o no viciosos, y a partir de la reforma de la ley 17711, la legitimación activa se extendió a los tenedores interesados (inciso 1, art. 2462, Código Civil). 

Cabe destacar que la doctrina ha utilizado distintas denominaciones para cada una de estas acciones pero que ha coincidido en llamar acción de despojo a la acción policial para recuperar o recobrar la posesión. 

Acciones posesorias: es conveniente incluir a las acciones de obra nueva, como una especie perteneciente a ese género. Las diferencias van a estar dadas por la producción de las lesiones, ya que tanto la turbación como el despojo se producen como consecuencia de la construcción de una obra nueva por una persona ajena al poseedor o tenedor del predio. 

También el Código por el párrafo introducido por la ley 17711, en el artículo 2499 legisló la llamada denuncia de daño temido cuya legitimación activa es amplia, ya que compete a todo aquel que tema un daño a sus bienes, provenientes de un edificio o de cualquier otra cosa. En cuanto a la legitimación pasiva, la misma comprende al propietario, al poseedor o a quien tenga el deber de conservación, en virtud de un derecho real o personal, y siendo una carga inherente a la posesión, sigue a la cosa en manos de quien se encuentre. 

Las acciones posesorias, según lo establece el artículo 2501 del Código Civil, serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales. 

La prescripción de dichas acciones en virtud de lo expuesto por el juego armónico de los artículos 2493 y 4038 del Código Civil es de un año contado desde el momento del despojo. 


Código Civil y Comercial de la Nación 

El Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa del tema,  en el Título denominado Acciones posesorias y las acciones reales, tratando en su Capítulo 1, Defensa de la posesión y la tenencia. 

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 1 DEFENSA DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA

En el artículo 2238 que titula Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan, hace referencia a las distintas finalidades que presentan estas acciones según que la lesión sufrida haya sido la turbación o el desapoderamiento. 

Art. 2238. Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan.
Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad
del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños.


Para la primera de las lesiones la finalidad perseguida por la acción será la de mantener la cosa y cuando se haya producido el apoderamiento será “recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder”. De una primera lectura parece surgir que cuando se refiere a “relación de poder”, alude a la posesión y a la tenencia. 

A continuación, en el mismo artículo enumera los requisitos comunes a ambas lesiones, como lo son la realización de actos materiales ejecutados con intención de poseer contra la voluntad del poseedor o tenedor, para complementar dichos conceptos en el párrafo siguiente cuando dice: “Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.” 

El artículo se complementa con una consecuencia que surge de los enunciados anteriores cuando afirma “La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del autor.” 

El artículo 2239, Acción para adquirir la posesión o la tenencia reitera un principio básico del Derecho al decir que “Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa.El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla: debe demandarla por las vías legales.” 

El artículo 2240 recrea la tan conocida, en el tema posesorio, Defensa extrajudicial a la que legisla como una excepción a la manutención o recuperación de la posesión o tenencia por las vías jurisdiccionales. El artículo textualmente dice: “Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión."

A partir del artículo 2241, comienza el desarrollo de las dos acciones que dejó planteadas en el artículo 2238. De esta manera, en el artículo 2241 legisla la denominada acción de despojo. El artículo dice que “corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.” El propio artículo incorpora el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia. De esta manera reconoce a las acciones de obra nueva como acciones posesorias aplicándole el mismo régimen legal, siendo la única diferencia ostensible en que el desapoderamiento se produce mediante la construcción de una obra nueva en el terreno del poseedor o tenedor. También en ese mismo artículo establece que : “La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.” 

El artículo 2242 se ocupa de la lesión más leve, es decir, de la turbación, cuando legisla sobre la Acción de mantener la tenencia o la posesión. Textualmente dice: “Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.” Es muy importante el párrafo siguiente porque incluye dentro del concepto de turbación a la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y siendo coherente con lo preceptuado en el artículo 2241 hace referencia también a “los actos que anuncian la inminente realización de una obra”. Como en el supuesto de la acción de despojo “La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia”. 

El artículo 2243 se refiere a la prueba en dichas acciones con una redacción que rememora las presunciones de prueba en la acción reivindicatoria del Código Civil de Vélez Sársfield. Textualmente dice: “Si es dudoso quien ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua.” 

El artículo 2244, bajo el título Conversión, establece que: “Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.” 

El artículo 2245 es de una gran trascendencia jurídica puesto que se refiere a quiénes están legitimados para el ejercicio tanto de la acción de despojo como la de mantener la tenencia o posesión. Establece que: “Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa. Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte. Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.” 

El capítulo se cierra con el artículo 2246 que bajo la denominación Proceso textualmente dice: “Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.”

Conclusiones 

De la sola lectura de las normas que incluye el Código Civil y Comercial de la Nación, se observa que el régimen legal de la protección posesoria se ha modificado considerablemente en relación con el contenido en el Código derogado. 

En efecto,  no se hace distinción entre las diferentes categorías de acciones que estructuraba el Código de Vélez Sársfield. 

Ya no se considerará más la dicotomía acciones posesorias strictu sensu y acciones posesorias policiales. 

Existe ahora una sola categoría que incluye una acción de despojo cuando la lesión sufrida sea el desapoderamiento y una lesión para mantener la tenencia o la posesión cuando la lesión sufrida sea la turbación. 

Es trascendente también el gran cambio que se produjo en cuanto a la legitimación activa en el ejercicio de las acciones. Hoy, se hace mención a los objetos sobre los que se tiene una relación de poder. Ese género “relación de poder”, está integrado por dos especies: la posesión y la tenencia. Basta recordar, para tener en claro lo trascendente de la reforma, que recién en 1968 con la sanción de la Ley 17711 se otorgó protección a la tenencia en una sola de sus vertientes: la tenencia interesada (artículo 2462 Código Civil Argentino). Con el nuevo Código esa protección se extiende a todos los tenedores e inclusive la protección extrajudicial incorpora a los servidores de la posesión como eventuales legitimados para esta defensa. 

No menos importante resulta la limitación impuesta a los efectos reipersecutorios, que en el Código Civil de Vélez Sársfield, más precisamente, en las denominadas acciones strictu sensu era prácticamente absoluto pues se podía perseguir la cosa erga omnes. En el nuevo Código Civil y Comercial , la legitimación pasiva está limitada al despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe acuñando una fórmula que guarda relación directa con la legitimación pasiva de la viejas acciones, denominadas policiales. 

Las acciones en el nuevo Código protegen no sólo una cosa sino que explícitamente se incorporan en la protección a las universalidades de hecho. También es destacable la supresión de la influencia de los vicios en la legitimación posesoria. 

El nuevo Código otorga los mismos remedios y los mismos efectos a todos los poseedores, sin importar su calificación y a todos los tenedores.

Sinopsis del actual esquema de defensas en el Código Civil y Comercial vigente y sus defensas en el Código Civil derogado.

DEFENSAS POSESORIAS :

Fueron reducidas en el nuevo CCyC ya q en el de Vélez había una mayor cantidad, actualmente son las siguientes:

1) DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESION

2) ACCION DE DESPOJO

3) ACCION DE MANTENER LA TENENCIA O LA POSESION

Todas ellas responden frente a dos ataques:

-La TURBACION: molestia en el uso y goce.

-El DESAPODERAMIENTO: exclusión absoluta del poseedor, ya sea con relación al todo o a una parte de la cosa, la persona deja de tener la cosa bajo su poder xq se la han quitado.

Cada ataque posee 4 elementos de los cuales coinciden en los primeros 3:

· Elem objetivo: tiene q haber actos materiales posesorios realizados s/ la cosa q hayan sido producidos o sean de inminente producción.

· Elem subjetivo: actos materiales posesorios deben ser realizados con la intención de poseer.

· Elem subjetivo: actos materiales posesorios deben ser en contra de la voluntad del poseedor actual.

· Elem objetivo: en la turbación de los actos materiales posesorios no debe resultar la exclusión absoluta del poseedor actual, mientras que en el desapoderamiento sí, la exclusión absoluta implica quitarle al poseedor la posibilidad de actuación fáctica sobre la cosa, de manera que el poseedor pierde el corpus.

-DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESION:

Es una defensa posesoria de modo extrajudicial frente a un ataque en el que el poseedor o tenedor puede defenderse x sus propios medios siempre q tenga una reacción inmediata, q haya imposibilidad de auxilio de las fuerzas de la justicia o policiales y q el medio empleado para la defesa sea proporcional al ataque.

Requisitos :

· Ataque x vías de hecho: turbación o despojo.

· Reacción inmediata del poseedor / tenedor

· Q no haya posibilidad de ser ayudado x quien detente el ejercicio de la fuerza pública, en caso de q haya auxilio el poseedor no podrá intervenir.

· Racionalidad o proporcionalidad entre el medio empleado para el ataque y el empleado para la defensa.

Consecuencia : de no cumplir con alguno de estos requisitos el poseedor es pasible de responder civilmente por daños y perjuicios ocasionados.

Legitimación activa → poseedores, tenedores, servidores de la posesión.

Legitimación pasiva → autor/es del ataque.

Art 2240 CCyC “ Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cndo debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión ”.

-ACCION DE DESPOJO:

Es aquella acción que protege la posesión o tenencia frente al desapoderamiento.

Legitimación activa → poseedores, tenedores.

Legitimación pasiva → contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mf (si compró la cosa u obtuvo la cosa aun sabiendo q había sido despojada)

Se puede ejercer contra el mismo dueño si tomó la cosa de propia autoridad: si un sujeto había sido despojado de su casa y luego, fuera del ámbito de la defensa extrajudicial (xq no tuvo una reacción inmediata) intenta x medios propios retomar su posesión contra el despojante éste último tendrá la acción de despojo contra el poseedor.

Si el despojo se dio x una obra en construcción s/ el terreno del poseedor éste tiene la posibilidad de iniciar la acción de despojo.

Prescribe al año.

Art 2241 CCyC “ Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor s/ una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mf, cndo de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.

Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto s/ el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.

La sentencia que hace lugar a la dda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia ”.

-ACCION DE MANTENER LA TENENCIA O LA POSESION:

Es aquella acción q protege la posesión o tenencia frente a la turbación.

Legitimación activa → poseedores, tenedores.

Legitimación pasiva → contra el/los autor/es del ataque y sus cómplices.

Novedad del CCyC: la acción puede ser hecha (a ≠ de Vélez) ante la amenaza de una turbación como puede serlo una obra en construcción.

Prescribe al año.

Art 2242 CCyC “ Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde a todo tenedor o poseedor s/ una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.

Esta acción comprende la turbación producida x la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.

La sentencia que hace lugar a la dda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia ”.

JUICIO POSESORIO :

Aquel mediante el cual tramitan las acciones posesorias. El código de Vélez no especificaba si éste debía ser x vía ordinaria o sumarísima, el nuevo código despejó la duda con su art 2246 CCyC “ Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso ”.

Pruebas :

· Legitimación activa: el q tiene el d, ya sea x posesión o tenencia, de iniciar la dda.

· La agresión: turbación o desapoderamiento.

· Tiempo en q se cometió la agresión: verificar q no esté prescripta.

· Quien realizó la agresión: el juez pedirá ante quien corresponda la restitución de la cosa o el cese de actos de turbación.

Materia probatoria → normas grales, cualquier tipo de prueba es aportable.

Recordar q si bien es de gran importancia el título del poseedor legítimo, no va a ser la prueba determinante xq estamos en un juicio posesorio en el q no interesa quién es el poseedor legítimo sino defender la posesión o tenencia.

En la sentencia se pide :

· Frente al desapoderamiento → restitución de la cosa.

· Frente a la turbación → cese de las molestias. Tmb se pueden pedir astreintes x cada día en retardo del cumplimiento.

Los actos de desapoderamiento y turbación más allá de afectar la relación posesoria pueden generar ds y ps q pueden ser reclamados dentro o fuera de este expte.

Relaciones entre juicio posesorio y juicio petitorio :

-Mientras q en juicio posesorio tramitan las acciones posesorias en el petitorio tramitan las acciones reales.

-Estos dos tipos de juicios no pueden acumularse → si un sujeto q es poseedor legítimo de una cosa es despojado debe iniciar la acción de despojo (posesoria) o la acción de reivindicación (real) pero no las dos al mismo tiempo. En la práctica primero se realizan las acciones posesorias xq son de duración más corta, y luego las acciones reales.

-Si un sujeto inició una acción real y su demandado le inicia x su parte una acción posesoria, el curso de la acción real se suspenderá h/ q haya finalizado la posesoria y se hayan pagado las costas.

-Único punto de encuentro: si en una de las acciones el juez dicta una medida tendiente a la conservación de la cosa se puede continuar en la otra acción cndo finaliza.

INTERDICTOS PROCESALES :

Son también remedios frente al ataque a una relación de poder pero regulados x el código procesal. La justificación para la utilización de los interdictos es q al provenir de un código de forma en cada provincia es distinto, y xlt puede que no existan en todas ellas, por ejemplo en Tucumán.

-INTERDICTO DE ADQUIRIR: art 607 CPCCN “Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

a) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a d

b) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa q constituye el objeto del interdicto

c) Que nadie sea poseedor o tenedor de la cosa”.

Se necesita q haya título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia. Deja fuera las inmuebles xq siempre tienen dueño, o un particular o el E. La cosa mueble debe ser res nullius, nadie debe tener posesión o tenencia s/ ella.

Es inaplicable en la práctica pues no es necesario iniciarlo, si yo voy caminando x el bosque y me encuentro una piedra, la tomo, la aprehendo, y la hago mía (corpus + animus domini).

La existencia de este interdicto encuentra su justificación en el antiguo d español y d patrio bajo la figura de la herencia yacente. Cndo alguien fallecía sus bienes no pasaban automáticamente a la posesión de los herederos forzosos sino q quedaban como res nullius. La herencia yacente era el periodo q transcurría entre el fallecimiento de la persona y la adquisición de sus bienes x sus herederos, durante este tiempo si bien le correspondía a los herederos adquirir, x una acción similar al interdicto, los bienes se corría el riesgo de q cualquiera iniciara tal acción con el mismo objeto.

-INTERDICTO DE RETENER:

Art 610 CPCCN

Art 611 CPCCN

Art 612 CPCCN

-INTERDICTO DE RECOBRAR:

Art 614 CPCCN

Art 615 CPCCN

-INTERDICTO DE OBRA NUEVA:

Art 619 CPCCN

Art 620 CPCCN

ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO :

Art 623 BIS CPCCN: acción q puede iniciar quien teme q de un edificio u otra cosa se derive un grave daño a sus bienes, el juez deberá concurrir al lugar para comprobar la existencia de grave riesgo y disponer las medidas necesarias para hacer cesar el peligro.

Art 623 CPCCN : “Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real” → esto no es así xq el poseedor legítimo podrá iniciar un interdicto posesorio, en caso de perderlo recurrir a la acción posesoria y x último a la acción real, y en algunos casos h/ podría defenderse extrajudicialmente si hay una reacción inmediata. Entonces este art es inconstitucional xq cercena una posibilidad q da el código de fondo y es q yo podría iniciar interdictos Y luego acción posesoria Y luego real.


Cuadro de las acciones posesorias en el derogado Código Civil

Existían cuatro acciones (dos policiales: “innominada de mantener” –art. 2469- y de “despojo” -2490_ y otras dos posesorias propiamente dichas: “nominada de mantener” -2495- y de “recobrar” –art. 2487). 

A ellas podríamos sumarle, además, las de “obra nueva y daño temido”.
Protección de la posesión y tenencia en el nuevo CCyC

Dicha duplicidad de acciones posesorias y policiales no se reproduce en el nuevo código, pues sólo consagra “dos” acciones: la de despojo y la de mantener (también abarca a las de obra nueva y daño temido). Y estas dos acciones tienen por finalidad tanto la protección de la posesión, cuanto de la tenencia, diferenciándose por los ataques que puede sufrir esa relación real, sea “turbación” (acción de mantener, art. 2242), sea “privación” (despojo, art. 2241). 

Las acciones petitorias

Los titulares de derechos reales tienen a su alcance no sólo las acciones posesorias, sino también las petitorias, siendo éstas: la reivindicatoria, la confesoria, negatoria y de “deslinde” –agregada en el CCyC-. Aquí ya nos relacionamos con ese ius possidendi, que en el Código de Vélez solo lo tenían a su alcance los poseedores legítimos –art. 2355- (categoría que nuevo código no recoge pero que en lo sustancial lucen similares).

Relaciones entre el juicio posesorio y el petitorio

En el Código de Vélez esta relación estaba consagrada en los arts. 2482 al 2486. 

En el nuevo Código, desde el 2269 al 2276. 

La regla es que existe “cierta” independencia del proceso petitorio respecto del posesorio. Además existe la prohibición de acumular el petitorio en el posesorio. Como se dijo, un titular de un derecho real puede interponer tanto una acción petitoria, cuanto una posesoria, pero si promueve la 1ª pierde el derecho de impetrar la 2ª. En cambio si promueve la posesoria y la pierde, puede después iniciar la real correspondiente, siempre que satisfaga las condenaciones en su contra -costas procesales-. -----------------------------

Bibliografía consultada

LAS DEFENSAS POSESORIAS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVILY COMERCIAL DE LA NACIÓNPor Gabriel B. Ventura 

REALES RESUMEN 1º PARCIAL - El Altillo

LA PROTECCIÓN POSESORIA Y EL PROYECTO DE CÓDIGOCIVIL Y COMERCIAL Por Carlos Mario Clerc  


LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 1 DEFENSA DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2238. Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan.
Art. 2239. Acción para adquirir la posesión o la tenencia.
Art. 2240. Defensa extrajudicial.
Art. 2241. Acción de despojo.
Art. 2242. Acción de mantener la tenencia o la posesión.
Art. 2243. Prueba.
Art. 2244. Conversión.
Art. 2245. Legitimación.

Art. 2246. Proceso.

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