sábado, 3 de diciembre de 2016

HIPOTECA EN MONEDA EXTRANJERA

3) La hipoteca en moneda extranjera: antecedentes. Jurisprudencia. Evolución del régimen legal. Estado actual en el marco de la ley vigente.

DESARROLLO:

El problema con la moneda extranjera se plantea cuando se da un escenario de inflación, que puede ser más o menos importante según las épocas. 



La llamada especialidad de la hipoteca en cuanto al crédito exige que la garantía hipotecaria alcance a créditos determinados. 

Tal determinación en el art. 3131, inc. 2º del Cód. Civil derogado, imponía entre los requisitos del acto constitutivo de la hipoteca que contenga: "la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra"

Igualmente el art. 3139 exigía que en la toma de razón se refiera "la calidad de la obligación o contrato"

La manifestación de la especialidad en cuanto al crédito que más interesa es la que se vincula con la determinación del monto del crédito. 

Si la hipoteca garantiza un crédito consistente en exigir la entrega de una suma de dinero, que es el supuesto habitual, debe precisarse su monto en una suma de dinero cierta y determinada (arts. 3109 y 3131, inc. 4º del código derogado). 

Cuando el crédito dinerario garantizado era de valor indeterminado, o tratándose de obligaciones de dar distintas de las dinerarias, o de hacer o no hacer, se cumple con la especialidad declarándose "el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca" (art. 3109).

En definitiva, para cumplimentar el requisito de la especialidad en cuanto al crédito en el aspecto que atañe a la determinación de su monto, los alcances de la garantía hipotecaria deben traducirse en una suma determinada de dinero. 

Aunque el Código Civil de Vélez no brindaba ninguna pauta de la cual pudiera inferirse que la alusión a la determinación del "techo" hipotecario en una suma de dinero, apuntaba exclusivamente a una suma en moneda nacional, descartando a las monedas que no sean de curso legal, se ha dado por supuesta una inexistente limitación normativa al respecto. Esta orientación era extraña a la normativa del Código derogado, que trataba como deudas dinerarias también a las contraídas en monedas que no sean de curso legal en la República (art. 617).

Nuestro Código Civil estableció en su art. 617 que "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas". Al tiempo de su dictado, esta disposición ninguna duda podía suscitar, por cuanto por ese entonces incluso, circulaban por imperio de la ley 71/63 (Adla, 1852-1880, 414) una serie de monedas de oro extranjeras con curso legal. 

(Artículo 617 antes de ser sustituido por art. 11. de la Ley N° 23.928 B.O. 28/3/1991.)


La moneda extranjera como “precio o cláusula de ajuste”: la divisa extranjera podía incluirse en el contrato entre partes nacionales, como precio de una contraprestación cualquiera, cumpliendo funciones análogas a las del dinero. En esta hipótesis la moneda extranjera era utilizada en la contratación interna con el propósito de dar estabilidad a la prestación dineraria y evitar el previsible riesgo del deterioro de la moneda nacional, es decir, como cláusula de estabilización. La validez de dichas cláusulas había sido admitida pacíficamente, pero en tanto esa divisa carecía de curso legal, en el acto de cumplimiento de la obligación se producía la conversión a moneda nacional. 

Moneda extranjera como dinero esencial: para evitar las distorsiones que surgían de la hipótesis del uso de la moneda extranjera como “precio o cláusula de ajuste”, algunos argumentaron que en determinados contratos la moneda extranjera no debía ser considerada como cosa ni como cláusula de ajuste sino lisa y llanamente como dinero, cuya entrega en la especie designada era considerada esencial para las partes. Ante la generalización de esta práctica hacia fines de la década de 1980, cierta doctrina y jurisprudencia de nuestro país llegó a aceptar la constitución de hipotecas en dólares norteamericanos, lo que en verdad, contrariaba varios artículos del Cód. Civil y las disposiciones de los organismos de inscripción registral de dichos derechos reales sobre inmuebles.

Por ejemplo, el 3108 que establecía que se constituía en seguridad de un crédito en dinero y el 3109, que aludía a la suma de dinero cierta y determinada.

Art. 3.108. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.

Art. 3.109. No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.


Un fallo de la Sala A de la Cámara Nacional Civil del año 1988, por voto de mayoría, admitió la inscripción de la hipoteca otorgada en moneda extranjera, manifestando que la condición impuesta por el art. 3109 del Cód. Civil se cumple expresando una suma cierta en moneda extranjera, pues lo contrario sería mantener una restricción absolutamente formal y alejada de la realidad de los negocios.


Fallo publicado en JA, 1988-VI-384, con crítica de la Dra. Elena I. HIGHTON, bajo el título Hipoteca en moneda extranjera (que es moneda, pero no es dinero). La actual integrante de la Corte Suprema y miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, sostuvo que no resultaba admisible la hipoteca en moneda extranjera, por tratarse ésta de cosas, mercaderías -no dinero- lo que afectaba decisivamente el denominado principio de especialidad de las hipotecas.. Ver. HIGHTON, Elena I., su aporte en BUERES-HIGHTON, Código…, cit., t. 5 C, p 239.

La Ley 23.928 de Convertibilidad del Austral

A partir del 1ro de abril de 1991, entró en vigencia la denominada Ley de Convertibilidad del Austral que, entre otros importantes aspectos, dispuso la modificación del precitado art. 617 del Cód. Civil. La obligación de dar moneda extranjera a partir de esta norma dejó de asimilarse a la de dar cantidades de cosas para producir efectos similares a la del dinero nacional. El cambio fue radical pues, durante este período, la moneda extranjera -que, pese a la reforma no era dinero porque carecía de curso legal- debía ser tratada como si fuera moneda nacional, siempre que las partes la hubieran incorporado voluntariamente a sus contratos, lo que implica que resultaban de aplicación a esta especie las reglas de los arts. 616 a 624 del Cód. Civil y toda otra disposición que aluda a las obligaciones dinerarias. Los efectos que produjo esta reforma fueron los siguientes:

Legitimación del uso voluntario de la moneda extranjera: 
podía ser considerada como precio en los contratos de compraventa y locación e incluida sin problemas como parte del contrato de hipoteca y prenda con registro.

Inadmisibilidad de la función de “cláusula de ajuste”: por aplicación de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 se dispuso la prohibición absoluta de ajustar la obligación de entregar moneda nacional, en una afirmación del denominado nominalismo rígido, según el cual existe plena identidad entre la suma o cantidad de dinero debida y la suma o cantidad con la que se cancela la obligación.

La cuestión del pago por equivalente: principio general y excepciones: la doctrina prácticamente unánime consideró que quedaba derogada la regla de cumplimiento por la cantidad necesaria de moneda nacional para adquirir la moneda extranjera, toda vez que, por aplicación del principio de identidad del pago, debe entregarse necesariamente la especie designada, conforme art. 619 del Cód. Civil.

No obstante lo expuesto, si las partes hubieran dispuesto un mecanismo de cálculo específico, correspondía atenerse al procedimiento pactado. 

-------------------------------

Jurisprudencia. Evolución del régimen legal


A raíz de la depreciación monetaria, existían dudas de repotenciar el capital depreciado por los efectos de la inflación ya que esto chocaba con el principio de especialidad en cuanto al crédito (que

requiere la estimación desde el acto constitutivo de la hipoteca, de la suma de dinero hasta donde la misma podrá alcanzar, no habiendo posibilidad de excederse). 


Por una cuestión de orden público, tanto las partes como los terceros necesitan saber cuál es el inmueble gravado y hasta dónde responde expresado en una suma de dinero.

La ley 21.309 permitió que se tuviera por cumplido el principio de especialidad siempre que las partes en el contrato de mutuo hipotecario o de mutuo prendario (prendas con registro que, en el fondo son una prenda inmobiliaria), expresaran con precisión el índice o módulo por el cual se reajustaría ese capital.


Obviamente, este índice debía ser lícito, sin más exigencia que su expresión clara y precisa. No hacía falta que fuera un índice oficial. Permitía que las partes utilizaran los índices que les vinieran
bien.

A raíz de esto hubo mutuos hipotecarios con fórmulas de reajuste incomprensibles y exorbitantes, amparadas por la circular 1050 del Banco Central y los sistemas para repotenciación de capital.

Como consecuencia, el mercado comenzó a volcarse al dólar, como índice de reajuste. El dólar en su variación no siempre reflejaba la verdadera dimensión de la inflación.

En 1985 comenzó a subir la inflación a pasos agigantados, hasta que vino el Plan Austral y, en 1989 (Jornadas de Derecho Civil de Bariloche) el dólar trepó hasta el 150% de su valor.

El dólar dependía de un montón de factores, por lo que había:

  •  Un dólar comercial, fijado por la Secretaria de Comercio;
  • Un dólar financiero, fijado por el Banco Central;
  • Un dólar turístico, fijado por Aerolíneas Argentinas
  • Un dólar real (paralelo), ilícito pero verdadero.
Las partes debían determinar qué dólar se tomaría como índice de reajuste en sus contratos.
Generalmente, se tomaba el dólar según la plaza de Montevideo o de New York.

En definitiva, esta cotización dio lugar a una nueva discusión encarnizada de la doctrina y la jurisprudencia, porque como la gente descreía del dólar como módulo de índice o reajuste, comenzó a contratar directamente en moneda extranjera.

Un sector mayoritario de la doctrina, sostenía que el dólar no era dinero porque el art. 617 CC decía que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda
que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas Ante esto, el dólar era una cosa para ellos. Al no ser dinero para ellos, sostenían que la compraventa era permuta, en realidad, y que la hipoteca expresada en dólares era nula porque la estimación de la especialidad en cuanto al crédito debe ser cumplimentada per una suma de dinero y no de cosas.

Otros, si bien reconocían que el dólar era dinero, sostenían que no era moneda de curso legal y, por lo tanto, no podía servir como expresión del valor de determinadas cosas sobre todo atendiendo al
orden público.

En realidad todas estas posturas eran absurdas desde todo punto de vista.

En primer lugar, desde lo dogmático y normativo, el 617 no decía que la moneda que no era de curso legal no fuera dinero. Decía simplemente que la obligación de dar moneda que no fuera de curso legal, sería considerada como obligación de dar cantidades de cosas. Porque así remitía a dos artículos posteriores.

El art. 619, en ese momento decía que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie
designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación. Cuando el deudor estuviere obligado a dar moneda de curso legal en la república, se libera pagando el equivalente de la cotización de esa moneda expresado en la de curso legal, al día del vencimiento de la obligación (OBLIGACIÓN FACULTATIVA DE FUENTE LEGAL: faculta al deudor a pagar en la moneda del contrato o el equivalente de lo que esa moneda vale, al día del vencimiento)

Esto era lo que decía el CC; no que la moneda extranjera no fuera dinero o fuera una cosa.
Ademas este conceptualismo de la doctrina tenía dos expresiones:

- Una suerte de soberanía paranoica

- Desconocimiento de la historia: El virreinato del Río de la Plata, se creó para evitar que los portugueses siguieran avanzando. Por el Tratado de Tordesillas, la línea divisoria entre portugueses y españoles estaba a 300 leguas marinas desde las islas de Cabo Verde, al oeste era de los españoles, al este de los portugueses. -

Colonia era un punto que no se sabía bien a quién correspondía por lo que fue invadida por ambos. Se disputaban ese territorio porque controlaba la entrada al estuario del Río de la Plata y su viaje al norte, por el Paraná.

Estos territorios comenzaron a crecer gracias al comercio y al contrabando que se realizaba con el Reino Unido. Circulaban diversas monedas en mayor cantidad que la nuestra.

Ante esto, Vélez realzó nuestra moneda y las otras fueron consideradas lícitas como obligaciones de dar cantidades de cosas para permitir que si me obligué en libras esterlinas me libero, ya sea pagando en esa moneda o en su equivalente de la cotización en la de curso legal, el día del vencimiento de la obligación. Este es el sentido que debe darse a lo escrito por Vélez.

Como la gente comenzó a volcarse al dólar, todo era objeto de contratos dolarizados.

Caso “Santamarina” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 11-08—88): Fue un “leading case” que permitió
abrir una jurisprudencia realista y renovadora.

En el marco de esta vorágine de reajustes y contratos en dólares, discusiones sobre si el dolar podía ser moneda de contrato o si sólo podía ser utilizada como índice de reajuste (algo que sostenía
Highton), el Sanatorio Güemes necesitaba de un préstamo importante para su equipamiento.

En ese entonces (gobierno de Alfonsín), se estaba renegociando un tramo de la deuda externa vencida y el Secretario de Hacienda junto con el FMI habían concertado un sistema de renegociación
llamado “on lending”, que significa “re préstamo”. Estos fueron un poco de aire sin dinero lo cual era razonable en nuestra situación.

El Chase Manhattan Bank concedió en esta órbita, un préstamo para el Güemes que debía estar garantizado con una hipoteca sobre el edificio.

Este sistema de “re préstamo” no importa un envió de remesa de dinero fresco sino que es un sistema de operación contable (tabla del DEBE, tabla del HABER: parte de lo que me debés, te lo pongo en el haber y hago de cuenta que te lo presté de nuevo). Al no tener que pagar, esa remesa sirve emitir dinero.

Obviamente que esa hipoteca y esa suma de dinero fresco requería de toda una documentación especial (decretos, resoluciones) que fueron prolijamente copiadas por el escribano Santamarina, junto
con el contrato especifico, en el cuerpo de la escritura del Güemes.

Después de firmarla, al pretender inscribirla en el Registro de Propiedad Inmueble de Capital Federal, el director del
Registro le dijo que no la inscribía porque había un dec. 2080/80 (dictado por gobierno de facto) cuyo art. 125 dice que en caso de contratos de suma de dinero, éstos deben formalizarse a los fines de su inscripción con el precio en moneda de curso legal. El Banco se negó a esto.

Santamarina acompañado de los directivos del Güemes fueron por la vía contencioso registral ante la Cámara Civil de la Capital Federal, organismo que en el plano administrativo hace de alzada.

Esta Cámara, sala C, con un voto de Alterini, dijo:

1) que el dec. 2080/80 es inconstitucional en su forma y en su contenido, por haber creado por vía reglamentaria un requisito adicional a los previstos en las leyes que rigen la materia.

2) que el art. 617 CC no dice que la moneda extranjera no sea dinero, sino que las obligaciones expresadas en moneda extranjeras serán consideradas como si fueran obligaciones de dar
cantidad de cosa cierta.

3) ordenó la inscripción de la hipoteca tal como estaba.

Este paso desmoronó la vieja doctrina. Después de esto, el tema se trató en un Congreso de Derecho Registral en Córdoba (1988). Allí la mayoría tuvo esta postura. Mientras que la minoría, sostenía que la moneda extranjera no podía ser considerada como moneda de contrato sino como índice de reajuste.

Ley de convertibilidad (23.928): expresó en el seno de la ley lo que estaba pasando en la sociedad.

El art. 617 fue modificado y las obligaciones dar moneda que no fuera de curso legal en el país, pasaron a ser consideradas como obligaciones de dar dinero.

Art. 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

> El art. 619 CC también fue modificado y quedó suprimida la OBLIGACIÓN FACULTATIVA DE FUENTE LEGAL (que permitía liberarse al deudor pagando con la moneda de curso legal en el equivalente de la moneda en la que estaba hecho el contrato).

Art. 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.


> Consagró ampliamente el Principio nominalista y también consagro la imposibilidad de reajustar.

Luego, el sistema se cayó y ahora se discute si es constitucional o no la devaluación asimétrica, etc .




Estado actual en el marco de la ley vigente.

La nueva legislación no prohíbe ni limita en modo alguno las operatorias en moneda extranjera. Por el contrario, recepta la realidad económica nacional y sin perjuicio del curso legal o no que tenga la moneda dada, en todos los supuestos puede garantizarse el cumplimiento en la misma moneda pactada, al momento de cumplimiento, así como los pactos sobre la posible derivación que pudiera tener alguna circunstancia de fuerza mayor que impida su ejecución con la misma cosa prometida.

Las partes tienen todo el derecho de renunciar al pago con otra moneda y a establecer, para el caso de imposibilidad, la determinación del valor de mercado, conforme a cotizaciones de otros países, como sucede con las ya clásicas estipulaciones sobre la cantidad de moneda de curso legal necesaria para adquirir los mismos valores recibidos por su equivalente al momento de pago.

La publicidad registral no puede impedir estas regulaciones, dado que la permisión en moneda de curso legal o extranjera es absoluta. 

Y pretender establecer un monto en moneda nacional de la que no lo es, es como cambiar la autonomía de la voluntad, cuando la misma ha sido reflejada y defendida por el mismo Código, cuando en el artículo 958 CCCN asegura la libertad de contratación, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y buenas costumbres.

El artículo 960 establece que los jueces no tienen las facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea pedido por una de las partes cuando lo autoriza la ley o de oficio cuando se afecta el orden público –de modo manifiesto–, tal como lo plantea el artículo 961 sobre el principio de la buena fe en los contratos, que ya estableciera como principio general en el artículo 9 CCCN para el ejercicio de los derechos.

Al publicitar el monto de la deuda en moneda extranjera, se refleja con todo rigor el contenido y alcance de la obligación, que no genera indeterminación, por cuanto basta tomar la pauta de cotización aplicable al momento de cumplimiento en pos de conocer el verdadero valor de mercado. Por ende, se trata de una hipoteca de monto cierto y determinado en moneda extranjera, como pudiera serlo la que está pactada en moneda de curso legal.

También pueden pactarse –como ya lo anticipamos– hipotecas abiertas de monto indeterminado al momento de su constitución, en cuyo caso se deberá publicitar la suma estimada para el momento de pago, con una cobertura limitada por todo concepto a lo estimado únicamente.

En estos supuestos, será necesario –previa a la ejecución– la preparación de la acción ejecutiva, determinando el valor por el que se ejecuta el bien gravado, por cuanto el monto máximo no acredita la legitimidad del reclamo. Cabe destacar que es un valor de referencia que limita, pero no garantiza el derecho del acreedor para exigir su crédito. Por ello, si se tratara de una operatoria en moneda extranjera que resultara como en una cuenta corriente bancaria en dólares, debemos indicar que: del saldo final, el mismo se deberá acreditar en la acción preparatoria. Pero si se trata de una suma de moneda extranjera perfectamente determinada en el contrato constitutivo, ya estamos con una hipoteca de monto fijo y determinado, y por tanto, de una cantidad de dinero genuina, que no debe ser liquidada, porque la obligación es la de restituir igual cantidad de la misma especie y calidad.

El recurso de la sustitución de esa entrega por moneda de curso legal integra una segunda etapa de la obligación, para el caso de imposibilidad de cumplimiento en la forma pactada. Y como sostuviera un viejo fallo de la Cámara Federal de La Plata del 25 de abril de 1935 -jurisprudencia argentina-, procede el juicio ejecutivo porque se trata de una cantidad de dinero que no debía ser referido exclusivamente a la moneda de curso legal, sino que también alcanzaba a la moneda extranjera. Y agregaba que el dinero es un género, siendo las distintas clases de moneda especies dentro de él. 


-----------------------------

Las obligaciones en moneda extranjera ante la nueva ley monetaria” Por Ricardo Victorio Moscariello y Eduardo Méndez Sierra


Hipoteca en moneda extranjera. Hipotecas de curso legal o de monedas que no lo tienen. El monto en las hipotecas - Rubén Augusto Lamber  - Revista del notariado.

Apuntes de clase de Derechos Reales dictada por el Dr. De Rosa, titular de cátedra.

No hay comentarios:

Publicar un comentario