martes, 6 de diciembre de 2016

DERECHOS REALES DE DISFRUTE SOBRE COSA AJENA Cónyuge supérstite - Pregunta posible

1) Derechos reales de disfrute sobre cosa ajena: ¿Cómo se constituye el requisito real de habitación del cónyuge supérstite y cuáles son sus requisitos?

Derecho real de habitación del cónyuge supérstite en el CCyC 


El art. 2383, CCyC textualmente dice: "El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante"

El nuevo 2383, CCyC evidencia una mayor claridad que el 3573 bis, aportando además una protección más amplia. 

Analicemos sus alcances y requisitos: 

1) Vitalicio y gratuito: En primer lugar debemos poner de relieve que sigue siendo vitalicio y gratuito, extremos ambos que aportan una verdadera tranquilidad y seguridad a quienes estén en condiciones de acceder al beneficio; 

2) Se trata de un beneficio de pleno derecho, aspecto muy importante habida cuenta que sepulta las largas discusiones tendientes a determinar por ejemplo hasta que momento podía ser invocado el mismo; 

3) El inmueble debe haber sido el último hogar conyugal

4) Debe ser propiedad del causante. Es decir que no importa si reviste la calidad de propio o ganancial, como tampoco en este último caso si se encuentra bajo titularidad del supérstite ya que igualmente cumple el requisito que prevé la norma; 

5) Al momento de la muerte del causante no debe encontrarse en condominio con otras personas. 

De lo expuesto surge que

1) No se requiere que se trate del "único inmueble habitable del acervo hereditario", 

2) No hay límites en cuanto al valor del inmueble para su invocación; 

3) No hay causales de caducidad respecto de las nuevas nupcias. Es decir que se han eliminado varios recaudos de exigencia que impone el Código Civil. 

Finalmente el artículo aclara que este derecho no resulta oponible a los acreedores del causante con lo que podrían éstos cobrarse sus acreencias atacando el bien que se encuentre bajo este beneficio. 

No sucede lo mismo con los acreedores personales de los herederos quienes no podrán atacarlo.

A diferencia de aquel régimen sustituido, ahora el artículo ha previsto que el derecho real de habitación del cónyuge supérstite opere de pleno derecho y, asimismo, ha eliminado los siguientes requisitos: que se trate de un solo inmueble, habitable, integrante del haber hereditario, y que su estimación no sobrepase el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia. A su vez, ya no está previsto el supuesto de extinción en caso de que el supérstite contrajera nuevo matrimonio.

Con la apertura de la sucesión nace el derecho real de habitación del cónyuge supérstite sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal. El artículo sólo reconoce este derecho al cónyuge supérstite, mas no así al conviviente. Por cierto, se trata de un supuesto de atribución preferencial que opera de pleno derecho.

En primer lugar el nuevo artículo le otorga, de pleno, derecho esta protección habitacional, obviamente, siempre que se encuentren los requisitos previstos en dicha norma, modificando el régimen anterior donde era necesaria su petición concreta antes de consentir la partición o venta del bien. Ello es así pues, el derecho real de habitación no operaba ipso jure como consecuencia del fallecimiento del autor de la sucesión, sino que requería la invocación expresa del cónyuge supérstite antes de consentir, en el proceso sucesorio, cualquier acto que suponga incompatibilidad con la conservación del inmueble.

Por lo tanto la primera pregunta que debemos abordar es si, al contar el cónyuge supérstite con ese privilegio de pleno derecho y no querer hacer uso de él, deberá renunciarlo, y en caso afirmativo de qué forma deberá realizarse esa renuncia, considerando que al contar de pleno de derecho con esta protección la única manera de liberar dicho inmueble de su exclusivo uso y habitación, es su renuncia en forma expresa por escritura pública o por acta judicial incorporada al expediente, como regula el nuevo art. 2299 relativo a la forma para renunciar a la herencia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario