martes, 6 de diciembre de 2016

PRENDA DE CRÉDITO: Constitución - 2233

Art. 2233. Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se mantiene la exigencia de la notificación del contrato prendario al deudor de la prestación objeto de la garantía, como medio de perfeccionarla, tal como lo dispone el art. 3209 del Cód. Civil.

La fuente es el art. 2123 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

La notificación al deudor cedido como medio de perfeccionar el contrato prendario

No basta con la celebración del contrato de prenda entre el acreedor y el deudor o titular inicial del crédito afectado y la entrega del título que lo contiene.

En verdad, es menester también la notificación al sujeto pasivo del crédito empeñado, para que así cumpla con la prestación debida a favor del titular de la garantía.

Por ende, si estando debidamente notificado el deudor originario paga al acreedor cedente, paga mal y deberá soportar los reclamos del cesionario, aunque lo que debe abonar a este último podrá eventualmente repetirlo del primero.

En cambio, la falta de dicha notificación, provoca los efectos opuestos: si el deudor paga a su acreedor primigenio, paga bien y nada se le puede reclamar a la postre, quedando la cuestión circunscripta a los celebrantes del contrato prendario.

Cabe destacar que en la prenda de créditos no existe novación por cambio o sustitución de acreedores, toda vez que lo que se exige para su perfección es la notificación al deudor, pero no su consentimiento (conf. art. 937), que es innecesario a estos fines.

III. JURISPRUDENCIA

Si lo dado en prenda fue un crédito constituye la prenda civil prevista en el art. 3209, Cód. Civil, en tanto se cumplan los dos requisitos allí previstos: 

1) notificación al deudor del crédito dado en prenda; 
2) entrega del título al acreedor. El crédito de exigibilidad eventual puede ser objeto de prenda con desplazamiento (CNCom., sala D, 30/4/1993, RDCO, 1994-475).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.


Art. 2233. Constitución. Página 5098

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