lunes, 5 de diciembre de 2016

ACCIONES POSESORIAS- Obra nueva - Pregunta segundo parcial 2015

3) Acciones posesorias: clases. Obra nueva. Concepto. Supuestos. Finalidad. Efectos de la sentencia.

Acciones posesorias: clases

  • EXTRAJUDICIAL Art. 2240 
  • ACCIÓN PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN O LA TENENCIA . Art. 2239 
  • ACCIÓN DE DESPOJO. Art. 2241 
  • ACCIÓN DE MANTENER LA TENENCIA O LA POSESIÓN Art. 2242

DEFENSA EXTRAJUDICIAL 

Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión. Art 2240

Acción para adquirir la posesión o la tenencia 

ARTÍCULO 2239.-. Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales

Acción de Despojo 

ARTÍCULO 2241.- Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad. Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

Acción de mantener la tenencia o la posesión 

ARTÍCULO 2242 Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto. Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

Obra nueva. Concepto. Supuestos. Finalidad. Efectos de la sentencia.

La denominada “acción de despojo” se define con los términos siguientes: Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad. Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia. 

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia (art. 2241, CCyCN). 

Debe tenerse en cuenta el efecto de cosa juzgada material en lo referido a la posesión o a la tenencia, que se reitera en el artículo 2242 para la acción de mantener la tenencia y la posesión, frente al artículo 2273 que permite interponer la acción real si previamente se intentó la acción posesoria. 

Sólo se contempla el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia y con intención de hacerse poseedor. 

Según el artículo 2238, última parte del CCyCN los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños. 

Es decir que si se hubiera realizado una obra que afecte a un inmueble, su poseedor o tenedor tendría una acción de daños y perjuicios. Según señala Mariani de Vidal “la realización de una obra que se comienza a hacer en terrenos que no fueran del actor pero que turban su relación de poder con la cosa en los términos del artículo 2238 (del CCyCN) quedarían comprendidos en la acción de mantener del artículo 2242- (Mariani de Vidal, Marina “La defensa de la posesión y la tenencia en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Primeras reflexiones”, E.D. 251-606). 

En ese caso el afectado también puede promover el interdicto de obra nueva, previsto en los artículos 619 y 620 del CPN.

Código Procesal Civil y Comercial de Nación

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA

Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

SENTENCIA

Art. 620. - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.


INTERDICTO DE OBRA NUEVA: SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Para este caso debe existir el inicio de construcción de una obra que afecte a un inmueble vecino. Allí, el tenedor o poseedor de este último podrá reclamar ante la justicia que se suspendan las obras o bien que se destruyan las realizadas si fueron perjudiciales para la heredad que ocupa.

Las afectaciones de esta obra nueva respecto del inmueble del tenedor o poseedor actor pueden darse de diversas formas. 

Algunos ejemplos encontramos en los arts. 2241 a
2242 , CCyC. Queda libre el juez para determinar si la hipótesis planteada por el actor encuadra o no en estas previsiones.

Cuando la turbación en la posesión o tenencia consiste en una obra nueva que menoscabara tales derechos, el interdicto de obra nueva tiene por objeto que se disponga la suspensión de la obra y la restitución de las cosas al estado anterior. Mas allí no se agota el cometido de la jurisdicción cuando se promueve una pretensión de tal tipo pues siempre el juzgador como director del proceso (art. 34, inc. 5º) cuenta con la potestad de salvaguardar los derechos que están en juego como el de conservación teniendo por operada la conversión de la obligación originaria en la de satisfacer daños y perjuicios.

El actor de este juicio será el tenedor o poseedor del bien afectado por las obras iniciadas y el demandado puede ser tanto el dueño de la obra como -si de éste no se encuentran datos- quien esté técnicamente a cargo de la misma -director o encargado-.
La vía procesal será -una vez más- la del juicio sumarísimo.

Será inadmisible este interdicto si la obra estuviera terminada o próxima a ello. Además, que el juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la misma.

Art. 614. Sentencia

La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
RESOLUCIÓN

Como se viera, el juez luego del trámite probatorio (que aquí recaerá sobre la tenencia o posesión del fundo afectado y en las consecuencias negativas de la obra nueva) hará o no lugar a la demanda.
En el primer caso, dispondrá que la obra se detenga en forma definitiva, o bien que se destruya lo hecho volviéndose las cosas a su estado original. Todo ello a costa del vencido.
Si además procediera un juicio de daños y perjuicios, éste tramitará por la vía del "sumario".

CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 620, Código nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.


Tipo de proceso
ARTÍCULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.

Es un avance en pos de lograr una tutela judicial efectiva, en sintonía con los interdictos, que tramitan por sumarísimo (arts. 611 y 615 del CPCCN).





No hay comentarios:

Publicar un comentario