jueves, 17 de noviembre de 2016

CONDOMINIO: el ius prohibendi

La Copropiedad o Condominio tiene su antecedente en la comunidad familiar que existía entre hermanos, que no dividían la herencia de su parte familiar –SOCIETAS ERCTO NONCITO-y que se caracterizaba por el régimen jurídico de solidaridad, de modo que cada hermano-SOCIUS-podía disponer plenamente por si mismo ,por ejemplo podía manumitir al esclavo común o reivindicar por entero un bien.- El único limite seria el veto de uno de los hermanos. El IUS PROHIBENDI o derecho de veto se relaciona con cualquier innovación o alteración que se haga a la cosa y que modifique su STATU QUO, este existió en el derecho clásico, en el derecho justinianeo, se exigió el consentimiento expreso de los condóminos para hacer obras en la cosa.

En relación con los actos de uso (uti) y de administración, que son solidarios e indivisibles, cualquiera de los copropietarios puede realizarlos libremente siempre que no se interponga el ius prohibendi por otro cualquiera de los otros copropietarios. 

El ius prohibendi se concreta en la práctica con el acuerdo preventivo de los copropietarios, en forma de pactum, para regularizar la realización de obras en la cosa común, cuando sobre ella exista unanimidad de pareceres.

Esto tiene relación con el artículo 1990 del CCyC de Condominio

"ARTÍCULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento."

también con el 1993 (ADMINISTRACIÓN)

Art. 1993. Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.

Y también con el artículo 2325 -referido a los Herederos-


"ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior."

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Extracto de XVI ENCUENTRO NACIONAL DE PROFESORES DE DERECHO ROMANO 
22-24 de mayo del 2003.- 
Tema.-Derechos reales sobre cosa propia.-COPROPIEDAD o CONDOMINIO.- 
CATEDRA DE DERECHO ROMANO de la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS de la U.N.NE.: Profesora Titular MIRTA NOEMÍ DELFINO, Prof.: Alicia del Carmen Pérez. Prof. Emilse Torres. Prof. Azucena Fatima Billordo. INSTITUTO DE DERECHO ROMANO Y LA CULTURA GRECOLATINA Directora Profesora Mirta Noemí Delfino

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