miércoles, 28 de septiembre de 2016

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA: LEGITIMADOS - 245

Art. 245. Legitimados. 

La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.

La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.


I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 235.

II. Comentario.

1. Constitución por actos entre vivos.

Existen diferencias importantes entre este sistema y el anterior, en cuanto a la legitimación para afectar un inmueble.

En ambos se requiere ser titular dominical o, si hay condominio, que la solicitud sea efectuada por todos los cotitulares. Pero en la ley 14.394 se exige la presencia de "beneficiarios" miembros de la familia distintos al constituyente y, para el caso de condominio, que el parentesco se presente entre los condóminos, mientras que el sistema actual no exige ninguno de esos requisitos. Es lógico que así sea, puesto que éste es un sistema de protección de la vivienda que alcanza y excede a la familia, mientras que aquél tenía como ratio sólo la protección de la familia.

2. Constitución mortis causa

Se prevé que la constitución pueda hacerse por "actos de última voluntad". La ley 14.394 hace referencia al "testamento", pero el sistema es el mismo puesto que el único acto de última voluntad por el que podría hacerse la afectación es, justamente, el testamento. En este caso se prevé que el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, lo que significa mantener la línea de la legislación anterior.

También se prevé la posibilidad de que la solicitud sea efectuada por el Ministerio Público cuando hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, lo que es acorde al art. 44 del régimen derogado.

3. Constitución judicial

Se prevé la afectación judicial, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. Se trata de un sistema novedoso y una mejora respecto del régimen de la ley 14.394, que no prevé una afectación análoga.

III. Jurisprudencia

El carácter novedoso de esta disposición impide que se considere vigente la jurisprudencia formada bajo el amparo de la ley 14.394.

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LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.

Art. 245. Legitimados
Página 592

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