jueves, 22 de septiembre de 2016

Régimen de cosas perdidas HALLAZGO - RECOMPENSA Y SUBASTA 1955 1956

ARTÍCULO 1955. Hallazgo El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez. 

ARTÍCULO 1956. Recompensa y subasta La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio. 

Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló. 

1. Introducción 

La Sección Régimen de cosas perdidas, en el marco de estos modos especiales de adquisición del dominio, ha sido prevista como un modo distinto al de apropiación. 

Hemos visto al analizar el art. 1947 CCyC que no son susceptibles de apropiación “las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario”. 

2. Interpretación 

Con esta norma se inicia el régimen de las cosas perdidas. Dado que ellas pertenecen a su dueño, los terceros no tienen la obligación de tomarla, pero si lo hicieran la ley le asigna la condición de depositario a título oneroso. La razón del artículo es doble. En efecto, como no había obligación de tomar la cosa perdida, al hacerlo, el hallador realiza una gestión útil que beneficia al propietario. Por tal motivo, se le asigna la condición de depositario.

Quien alega que la cosa fue abandonada debe probarlo, pues la cosa perdida sale de la posesión del dueño sin su voluntad. Mas la condición de hallador, lo obliga a restituir a quien tenga derecho a reclamarla. 

Si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad policial, que dará intervención al juez. 

Si existe duda sobre si la cosa ha sido perdida o si fue abandonada por su dueño, deberá estarse a lo primero. 

Se trata de una aplicación de la presunción contenida en el art. 948 CCyC, en cuya virtud, la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla, es restrictiva. Del precepto se extraen dos ejes, cuales son la cuestión atinente a los gastos de conservación, de actuación judicial y la recompensa. 

Obedecen a dos causas distintas, aunque el propietario que perdió la cosa mueble puede exonerarse de reembolsar gastos o de pagar la recompensa —que fija el juez discrecionalmente, en caso de que el dueño no haya ofrecido una u ofrecida, no fue aceptada— si hace abandono de ella a favor del hallador. 

También el art. 1956 CCyC fija en seis meses, a contar desde la última publicación de edictos, dando cuenta del hallazgo, para que se presente el dueño, bajo apercibimiento de rematarla. 

El último párrafo del precepto referido indica el destino del eventual saldo remanente de la subasta.

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Esta entrada se realizó en base al Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - Tomo V Libro Cuarto Artículos 1882 a 2276
Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329, C.P. 1041AFF, C.A.B.A. Editado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica. Correo electrónico: ediciones@saij.gob.ar


Esta publicación se encuentra disponible en forma libre y gratuita en: www.saij.gob.ar

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