lunes, 26 de septiembre de 2016

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD - INNECESARIEDAD DE TÍTULO - 1916 - 1917

Art. 1916. Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

Art. 1917. Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La posesión admite distintas clasificaciones y en lo que aquí interesa, aquella que separa la posesión legítima de la ilegítima.

De conformidad con lo establecido en el 1er. párrafo del art. 2355 del Código de Vélez únicamente el titular de un derecho real que se ejerce por la posesión puede ser calificado de poseedor legítimo. Por el contrario, aquel que hubiera adquirido sin título, es decir sin aquel acto jurídico que reúna las condiciones de fondo y de forma para transmitir el derecho real de que se trate, se convierte en poseedor ilegítimo.

También resulta ilegítima la posesión cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa , es decir, cuando el que transmitió no tenía el ius posidendi o no tenía derecho para transmitirla, por ejemplo: los supuestos de inhibición voluntaria o aquellos en los que el Código expresamente prohíbe la cesión de la posesión legítima.

La ley 17.711, sin modificar el art. 2355 del Cód. de Com., incorporó un segundo párrafo del siguiente tenor: "Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa".

Cabe recordar que en la sistemática del Código de Vélez la posesión legítima es siempre la exteriorización de un derecho real, de tal modo el párrafo introducido por la ley 17.711 ha sido considerado un verdadero caballo de Troya, que rompe toda la arquitectura del Código en esta materia, al extender la posesión como posible contenido de un derecho personal que tiene el futuro comprador a que se formalice el contrato de compraventa (Molinario, Alberto D. Ponencia presentada en las V Jornadas de Derecho Civil, Rosario, 1971. Este autor propuso en ese momento la derogación del agregado al art. 2355). De allí que el párrafo citado no logró aclarar en forma indubitable la situación del comprador con boleto y posesión, sino que, a su vez, generó diversas interpretaciones:

1. La posesión de inmuebles adquirida de buena fe, mediante boleto de compraventa, es legítima

La posesión del comprador es legítima por cuanto el vendedor se ha desprendido voluntariamente de la cosa y aquél la ha recibido de conformidad. El adquirente no tiene el dominio, pero el contrato de compraventa, como título o causa, es materialmente suficiente para legitimar la posesión.

En este esquema, y como consecuencia de la legitimidad de su posesión, tiene a su favor la posibilidad de la accesión de posesiones para la protección posesoria, la legitimación activa para valerse de las acciones posesorias y para la acción de desalojo, legitimación para ser indemnizado en caso de expropiación y en la parte proporcional del precio pagado y valor de las mejoras por él realizadas, hacer construcciones y mejoras en el predio, reputándoselo poseedor de buena fe.

Sostienen esta postura: Laquis (Derechos reales, t. I, ps. 312 y ss., Buenos Aires, Depalma, 1975), Morello (El boleto de compraventa, cit..., ps. 102 y ss.),

Spota (art. 2355 del Cód. Civil reformado por ley 17.711 y Posesión legítima del comprador de buena fe con boleto de compraventa inmobiliario, ED, 98-821),

Andorno (Conflicto de intereses sobre el inmueble vendido por boleto: ¿Quién tiene un mejor derecho: el comprador por boleto, el primer embargarte? Tercerías de dominio y de mejor derecho, RDPyC, 2003-3-247), Peña Guzmán (Derecho Civil Argentino, Derechos Reales , t. I, Tea, Buenos Aires, 1973, p. 262, Nº 171).

2. Derecho real de posesión o dominio imperfecto

El párrafo agregado por la ley 17.711 en el art. 2355 del Cód. Civil ha permitido que alguna doctrina infiera la incorporación de un derecho real de posesión o de un dominio imperfecto.

En este sentido se afirma que el poseedor por boleto tiene un derecho real que no requiere publicidad, es decir: que el art. 2505 no rige en los supuestos del art. 2355, 2º párrafo, o bien que, dada la presencia de un nuevo derecho real, el boleto de compraventa debe ser inscripto para su oponibilidad a terceros.

Según este criterio la posesión legítima constituye un derecho y no un hecho con efectos jurídicos.

Sostienen esta postura Bustamante Alsina ("El boleto de compraventa inmobiliaria y su oponibilidad al concurso o quiebra del vendedor", LA LEY, 131-1274),

Borda ("La reforma del Código Civil; posesión, hipoteca", ED, 32-859), Mariani de Vidal ("El poseedor en virtud de boleto de compraventa", LA LEY, 141-941).

Cabe señalar que autores como Morello (ob. cit., p. 108), no participan de la postura que entiende que la ley 17.711 ha creado un nuevo derecho autónomo en la categoría de dominio imperfecto, limitando sus efectos a la protección posesoria.

3. La adquisición de la posesión es legítima

En el sistema posesorio organizado por Vélez se expresa claramente que la posesión es legítima sólo cuando hay derecho de poseer, esto es: cuando es la exteriorización de un derecho real. En consecuencia, como la ley 17.711 no ha modificado aquél concepto, no puede pretenderse que el comprador por boleto, que no tiene el título suficiente para adquirir el derecho real, sea considerado poseedor legítimo.

¿Cómo se interpreta entonces el segundo párrafo del art. 2355? En forma literal: se considera legítima la adquisición de la posesión inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Es decir que sólo la adquisición es legítima puesto que la cosa ha sido entregada voluntariamente por el propietario, pero la posesión en sí misma sigue siendo ilegítima en tanto no se instrumente el contrato de compraventa en escritura pública y el comprador adquiera el derecho real.

En esta línea de interpretación el poseedor no tiene acciones reales, salvo por vía de subrogación. Sin embargo, se reconoce que aceptar la legitimidad de la adquisición de la posesión soluciona algunos aspectos conflictivos: 

a) se aclara que el comprador de buena fe con boleto de compraventa es un poseedor y no un mero tenedor; 

b) el adquirente puede rechazar la acción de reivindicación intentada por el enajenante o por quienes son sus sucesores universales y particulares;

c) es viable el embargo y ulterior subasta de los derechos y acciones del poseedor por boleto (SC Mendoza, en pleno, 6/12/1991, DJ, 1992-1-1098; voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci).

Sostienen esta postura: Highton, Derechos reales. Posesión , Buenos Aires, Hammurabi, 1984, p. 65), Gatti-Alterini (Prehorizontalidad y boleto de compraventa, Buenos Aires, 1973, ps. 25 y ss.), Alsina Atienza (En torno de las inquietantes discrepancias sobre los efectos del boleto de compraventa inmobiliaria. Una nueva interpretación del derecho vigente , RDPCO, Nº 63, ps. 325 y ss.).

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1858 y 1859.

II. COMENTARIO

El art. 1916 mantiene la clasificación de legítima e ilegítima ya establecida por Vélez para la posesión, pero la extiende a todas las relaciones de poder, es decir, la amplía a la tenencia.

En la norma actual no se define la relación real legítima sino sólo la ilegítima: aquella que no importe el ejercicio de un derecho real. A contrario, se desprende que la posesión legítima será aquella que exteriorice mediante su ejercicio la existencia de un derecho real subyacente; si se tratara de merituar una tenencia legítima, ella será el ejercicio de un derecho personal emanado de una relación contractual (locación, depósito, leasing).

Hasta aquí se reproduce, aunque en otros términos, el concepto del art. 2355 del Cód. Civil, antes citado; sin embargo nada se menciona acerca del adquirente con boleto de compraventa, situación por demás frecuente y conflictiva.

Calificamos al boleto de compraventa como contrato del cual surgen las obligaciones establecidas libremente por las partes y en particular, para el vendedor: hacer entrega de la cosa y hacer escritura pública y para el comprador: recibir la cosa y pagar el precio. Por ello la entrega de la posesión a través de la tradición es un acto de ejecución de ese contrato.

Con esa premisa, el boleto de compraventa queda inscripto en el ámbito de los derechos personales y sólo se convertirá en título suficiente para la adquisición del dominio de inmuebles cuando se lo hubiera elevado a escritura pública; sólo la conjunción del título suficiente y el modo suficiente —en este caso tradición— hace posible el tránsito a la esfera de los derechos reales.

Por ello, afirmar que el boleto más la tradición han producido la incorporación del inmueble al patrimonio del comprador implica confundir el negocio obligacional y el negocio traslativo, porque el boleto de compraventa no sólo no es un título suficiente para transmitir el dominio sino que ni siquiera es un justo título.

Por otra parte, la posesión legítima equivale a la posesión con derecho de poseer o sea posesión que consiste en el ejercicio de un derecho real, en cambio, la posesión adquirida por un título insuficiente para adquirir derechos reales es ilegítima, aunque medie buena fe. Dentro de este esquema descartamos que el comprador de buena fe por boleto pueda ser calificado de poseedor legítimo

1. Presunción de legitimidad

El artículo que comentamos también mantiene esta presunción, ya expresada por Vélez en la frase "el (poseedor) posee porque posee" del art. 2363, cuya consecuencia es la innecesariedad de producir su título a la posesión o a la tenencia que surge del art. 1917 del Código actual.

El titular de la relación de poder tiene para sí la presunción de legitimidad de esa relación, de allí que, en principio no deba ampararse en ningún título para demostrarla, salvo que exista prueba en contrario y trate de defender la bondad de la causa de su posesión o tenencia, en cuyo caso exhibirá el título de que se vale para probar, entre otras circunstancias, la fecha y extensión de su relación real (art. 1914).

Remitimos al comentario del art. 1911, en cuanto se refiere a la presunción de posesión.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO II. POSESIÓN Y TENENCIA
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014

Art. 1916. Presunción de legitimidad.
Art. 1917. Innecesariedad de título.

Página 4469

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