miércoles, 21 de septiembre de 2016

FACULTAD DE EXCLUSIÓN - 1944

Art. 1944. Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo en estudio hace referencia a la facultad de exclusión que tiene el titular de dominio a fin de impedir a extraños el uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales. En definitiva es un derecho que deriva del carácter exclusivo.

Se mantiene el sistema del Código sustituido que regulaba las facultades de exclusión en los arts. 2516 y 2517.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1887.

II. COMENTARIO

1. Facultad de exclusión

Como consecuencia del carácter exclusivo del dominio su titular tiene la facultad de excluir a terceros del uso, goce y disposición de la cosa, de tomar al respecto todas las medidas que considere convenientes, de encerrarlo mediante muros, cercos o fosos y de remover por propia autoridad los objetos puestos en ella.

De la norma en estudio surge evidente que el titular de dominio se encuentra habilitado por vía extrajudicial, es decir por su propia autoridad, a retirar los objetos puestos en su propiedad sin su autorización.

Las facultades de exclusión tienen su fundamento en una norma constitucional (art. 18 de la CN) que dispone que la propiedad privada es inviolable y sólo cede ante una orden de autoridad competente.

Si bien la norma le permite al propietario actuar por su sola autoridad, ello no implica que en su actuar pueda exceder los límites de la legítima defensa ni que se configure un supuesto de abuso del derecho.

Por otra parte debemos advertir que el derecho que otorga el art. 1944 para que el titular de dominio pueda remover objetos colocados en su propiedad se refiere a aquellos supuestos en que fueron colocados contra su voluntad, mas no en aquellos casos que los objetos fueron puestos como consecuencia de un contrato, es decir mediando consentimiento del dueño.

En dicho supuesto, el propietario que alega un perjuicio por la permanencia de los objetos en su propiedad cuenta con la correspondiente acción personal para hacer cumplir el contrato y solicitar por la vía judicial que se ordene el retiro de las cosas.

Otra alternativa, frente a la negativa del propietario de las cosas de retirarlas una vez culminado el contrato que lo autorizaba a tenerlas en propiedad ajena, es su consignación por vía judicial.

En algunos supuestos el propietario no podría alegar su facultad de exclusión, puesto que existen normas que autorizan a terceros a ingresar a fundos ajenos para poder ejercitar ciertos derechos.

Así por ejemplo el art. 1954 dispone que al propietario de un tesoro que acredite su propiedad le asiste el derecho a buscarlo en el predio ajeno en el que dice haberlo guardado, aún sin el consentimiento del propietario. 

En el mismo sentido el art. 1950 autoriza al dueño de un enjambre a seguirlo a través de inmuebles ajenos.

Por último, en cuanto al párrafo final de la norma que se refiere a muros, cercos y fosos, como derecho de exclusión, cabe remitirse al comentario efectuado a las normas que rigen el cerramiento forzoso y la medianería (arts. 2007 y 2024).

2. Normas vinculadas

Remoción de instalaciones de servicio de telecomunicaciones. Ley nacional de telecomunicaciones 19.798. 

Art. 41: Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares. En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público. 

Art. 44: Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.

Art. 45: En los casos que sean de aplicación los arts. 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstaculizaren la realización de las obras proyectadas.

Animales invasores. 
Ver las leyes locales, por ejemplo, Código Rural de la Prov. de Buenos Aires. Animales invasores (arts. 158 a 166). 

Art. 162: El propietario del establecimiento invadido debe dejar pastorear y abrevar a los animales invasores a cuyo efecto tendrá derecho a una remuneración sin perjuicio de la acción ordinaria que le corresponda por los daños que puede haber sufrido.

III. JURISPRUDENCIA

En un interesante caso, la Cámara Nacional Civil, hizo lugar al reclamo de remoción de una cámara transformadora de energía eléctrica ubicada en el predio de propiedad de la actora y condeno a la parte demandada, propietaria de una estación transformadora de energía eléctrica, al pago del canon locativo correspondiente a la parte del terreno ilegítimamente ocupado (CNCiv., sala A, 6/5/2003, LA LEY, 2004-B, 39).

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