martes, 27 de septiembre de 2016

EXPROPIACIÓN

Concepto: La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través de la cual el estado priva de un determinado bien a su titular, co fines de utilidad publica y luego de indemnizarlo.

Art 17 Constitución Nacional: "la expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…."

El proceso expropiatorio comprende diversos requisitos que deben cumplirse:

a) Calificación legislativa de utilidad publica: (o afectación legal)= para que pueda llevarse a cabo la expropiación, es necesario que el congreso dicte una ley, en la cual declare que el bien a expropiar será afectado a un fin de utilidad publica.

Si la expropiación es en una provincia, entonces se necesitara una ley de afectación de la legislatura provincial.

No debemos confundir estas leyes de "afectación de utilidad publica" con la "ley de expropiación" que reglamenta el instituto de la expropiación. Nivel federal. La ley de expropiación es la 21499.

b) Determinación de los bienes:

A través de la "ley de afectación", el congreso debe indicar la ubicación de los bienes a expropiar. Puede hacerlo;

. Determinando específicamente cual es el bien a expropiar.

. Estableciendo una zona en la que queden comprendidos los bienes a expropiar (Ej.: todas las viviendas de una determinada cuadra).

En los 2 últimos casos, será el poder ejecutivo quien deberá determinar específicamente cuales son los bienes a expropiar. Por lo tanto, la "ley de afectación" del congreso debe hacer que los bienes sean "determinables".

c) Indemnización: el expropiante debe indemnizar al titular del bien. Dicha indemnización debe ser:

.previa: es decir que el titular del bien debe recibir la indemnización antes de que la propiedad sea transferida al sujeto expropiante.

.integral (o justa): significa que el monto de la indemnización debe ser igual al valor de la propiedad. La indemnización no debe enriquecer ni empobrecer al expropiado. Si no que debe dejarlo en la misma situación económica en la que se encontraba.

La indemnización comprende:

1) el valor objetivo del bien. 
2) los daños que sean consecuencia directa de la expropiación. 
3) la depreciación monetaria (en épocas de devaluación) y 
4) los respectivos intereses.

Por el contrario, el monto indemnizatorio no comprende: el valor personal o afectivo del bien, las ganancias hipotéticas, el mayor valor que pueda otorgarle al bien la obra a ejecutarse, el lucro cesante, ni tampoco las mejoras posteriores a la "ley de afectación" que el titular realice sobre el bien (salvo las mejoras que fuesen necesarias). Todas estas disposiciones surgen de la Ley 21.499.

La indemnización se paga en dinero en efectivo, salvo que exista conformidad del expropiado para que se le pague en especie.

Bienes expropiables: según el Art 4 de la ley 21499, pueden ser objeto de expropiación todos los vienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o dominio privado, sean cosas o no.

El procedimiento expropiatorio: la expropiación se puede llevar por 2 vías diferentes:

1) Por avenimiento: cuando existe acuerdo entre expropiante y expropiado.

2) Por vía judicial: se produce cuando no hay acuerdo. El expropiante promueve la acción judicial de expropiación, cuyo único fin es la fijación del monto indemnizatorio.

La expropiación inversa (o irregular). En la expropiación inversa ocurre que es el titular del bien quien intima al expropiante a que concrete la expropiación. Para que esto ocurra, deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) debe estar vigente la ley de "afectación" del congreso, que declara al bien afectado a utilidad pública.

b) Que el expropiante todavía no haya iniciado la acción expropiatoria.

c) Que no se haya pagado la indemnización.

d) Ocupación o perturbación por parte del expropiante en la propiedad del titular.

Lo que se busca con la "expropiación Inversa" es que el expropiante concrete la expropiación y pague la indemnización: ya que hasta ese momento el titular del bien se ve perjudicado: sufre un menoscabo en su propiedad sin recibir nada a cambio.

Retrocesión: la retrocesión es el reintegro del bien al patrimonio del expropiado. Por no haberse cumplido el fin de utilidad publica al que dicho bien estaba afectado.

La retrocesión procede:

. Cuando se le da un fin diferente al establecido (como en el ejemplo).

. Cuando luego de transcurridos 2 años desde la expropiación, no se le dio ningún fin.

Si la retrocesión procede y se le reintegra la propiedad al titular, este deberá devolver la indemnización percibida.

Abandono de la expropiación: se tendrá por abandonada la expropiación cuando transcurra cierto tiempo, desde que el congreso dicta la "ley de afectación", sin que el expropiante promueva el juicio de expropiación. Los plazos son los siguientes:

a) si el bien fue específicamente determinado por la ley: 2 años.

b) Si se trata de un bien comprendido en una zona determinada: 5 años.

c) Si el bien esta comprendido en una enumeración genérica: 10 años.

Transcurridos esos plazos sin que se inicie el juicio de expropiación, se considerara que la expropiación fue abandonada, y por lo tanto caduca la facultad para expropiar ese bien.

Qué dificultades existen en caso que un municipio desee realizar una expropiación?

De acuerdo a la LEY 5708 según el ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 7177) en donde se establece las determinaciones previas, dice que toda iniciativa de expropiación deberá contar con un estudio integral, planificado, con tasaciones, determinación de los valores indemnizatorios aproximativos, y con previsión de los recursos arbitrados para el respectivo gasto.

El trámite previo a la expropiación deberá contener un informe del organismo técnico a quien corresponda la efectivización y utilización de la misma, para conocer la utilidad que ella brindaría a sus planes y tareas.

Asimismo se requerirá opinión de la autoridad municipal, que corresponda para conocer si el bien a expropiar está afectado con alguna ordenanza de plan regulador, ordenamiento edilicio y/o zonificación especial.

ES POSIBLE INICIAR UNA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA?

Si es posible.

La redacción del artículo 58 de la Constitución es contradictoria e injusta; mantiene el principio de la expropiación mediante sentencia e indemnización previa, caso en el cual el propietario tiene la posibilidad de defenderse en un proceso judicial, y simultáneamente permite la expropiación por vía administrativa, en los casos que determine el legislador , circunstancia en la cual apenas tiene acción contenciosa posterior , es decir, no tiene posibilidad de defender su derecho antes del Acto Expropiatorio, lo que dará lugar a circunstancias de una aberrante injusticia, como será el caso del propietario expropiado administrativamente que logre luego una sentencia que declare la nulidad de lo actuado por el ejecutivo, y sin embargo quedará sin posibilidad ninguna de recuperar su propiedad si la obra proyectada ya se ejecutó.

El propietario expropiado cuando la obra que sirvió de pretexto al acto administrativo nunca se ejecute? La norma comentada habla de indemnización cuando la expropiación se realiza por sentencia judicial, y de precio si es administrativa. Como indemnización y precio son jurídicamente conceptos distintos, la Constitución ha consagrado un tratamiento inequitativo para el particular expropiado administrativamente.

Autor:
Ganduglia Eugenio Martín
FECHA: 6 DE OCTUBRE DE 2012

UNIVERSIDAD DE MORÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
CARRERA: ABOGACÍA
ANÁLISIS JURÍDICO


http://www.monografias.com/trabajos96/orden-juridico-y-la-expropiacion/orden-juridico-y-la-expropiacion.shtml#ixzz4LUFyPHDN

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