domingo, 25 de septiembre de 2016

El sistema del Título y el Modo: RECEPCIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN

Nuestro Código Civil hasta la reforma de la ley 17711, adoptó para la transmisión y adquisición de los derechos reales sobre inmuebles el sistema de titulo y modo, o sea el del título y tradición. 

Sólo con relación a la hipoteca siendo que no hay tradición, recurrió a la publicidad registral, es decir a la inscripción. 

Es así que en el articulo 577 del Código de Vélez disponía "antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real". Sin embargo en la nota a este artículo, Vélez transcribe a Freitas, quien declara que "no se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no se conoce" y agrega Vélez: "Esta es la razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció, y que las legislaciones posteriores reconocieron". Esta mención de la tradición que pone en palabras de Freitas es en realidad, para Freitas, la inscripción. Freitas en su proyecto de C. Civil, artículo 3735 al referirse a los derechos reales sobre inmuebles... "los mismos se adquieren únicamente por la transcripción en el registro conservatorio..."

En consecuencia el sistema adoptado por el codificador es sin publicidad registral, con excepción de la hipoteca, cuyo fundamento también explica en la extensa nota al artículo 3134, mencionado ut supra.(12)

PUBLICIDAD. INSCRIPCIÓN.-

Como ya se ha expuesto, nuestro codificador adoptó como medio para publicitar el dominio, el título y el modo, prescindiendo de la inscripción, dejándola para tiempos futuros. Es decir, eligió la publicidad cartular y la posesoria. Los juristas argentinos entendieron que con el crecimiento del tráfico inmobiliario, dicha publicidad era insuficiente, y empujaron literalmente la sanción de la ley 17.711 que en el año 1968 introdujo reformas al Código Civil, y que finalmente incorporó la inscripción registral mediante la modificación del artículo 2505 que expresa:"La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda"

OPONIBILIDAD A TERCEROS.-

A tenor de lo que dispone el artículo 2505, y del artículo 2º de la ley 17.801 la inscripción, es decir la publicidad, determina la oponibilidad con relación a terceros.

He aquí que es necesario examinar quienes son los terceros.

Hay una primera posición sustentada por Alterini que entiende que debe distinguirse entre 

  • terceros interesados y 
  • terceros desinteresados, 

siendo la inscripción y en consecuencia la oponibilidad con relación a los primeros, es decir los que tienen un interés legítimo como los sucesores particulares, los acreedores, los titulares de otros derechos reales, etc. 

Hay una segunda posición que es la de Adrogué que considera que terceros interesados son los registrales y en consecuencia para estos es necesaria la inscripción, y finalmente hay una tercera posición en la que está enrolado Villaro para quien la oponibilidad son los terceros en general, ya que la ley no distingue entre terceros interesados y terceros desinteresados.

Por lo expuesto podemos concluir que título, tradición e inscripción son necesarios para que la adquisición o transmisión real sea completa y plena frente a terceros en general, con excepción claro está para la hipoteca en la cual no hay tradición.

INSCRIPCIÓN. CARÁCTER.-

La mayor parte de los juristas estiman que los efectos de la inscripción registral en nuestro sistema atento a lo dispuesto por el artículo 2505 del Código Civil y de la ley 17.801, es declarativa, por el cual el derecho real nace con el título, más la tradición, siendo la inscripción necesaria al sólo efecto de la oponibilidad con relación a terceros, como en el derecho español o por el sólo título como en el derecho francés, diferenciándose del sistema:

a)sustantivo en el cual el derecho nace con la inscripción, como en el derecho australiano; 

b)constitutivo en el cual el derecho nace con el acuerdo transmitivo más la inscripción como en el derecho germánico, o con el título más la inscripción, como en el derecho brasileño o en el chileno, según clasificación tripartita conforme la doctrina hipotecaria española.

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