viernes, 30 de septiembre de 2016

EFECTO DE LA REVOCACIÓN - 1967

Art. 1967. Efecto de la revocación. 

La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma en comentario señala que, como principio, la revocación del dominio de cosa registrable tiene efectos retroactivos. En igual sentido se expedía el art. 2669 del Código sustituido. Si bien se mantiene el sistema anterior, lo novedoso es el segundo párrafo de la norma en cuanto establece que cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.

Fuente: Proyecto de 1998, arts. 1907 y 1909.

II. COMENTARIO

1. Efectos de la revocación

Tal como surge del artículo que comentamos el principio es que la revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo al día de la fecha en que se adquirió el dominio imperfecto, lo cual coincide con el Código sustituido y con lo dispuesto en el art. 4310 del Esboço de Freitas.

Si la cosa mueble es registrable y está bajo un régimen de registración constitutivo (ej.: automotores), para que el anterior propietario pueda adquirir el dominio es necesario que se efectúe la transferencia con la debida inscripción (art. 1968).

Decimos que la retroactividad es el principio porque existen excepciones que surgen de la ley o de lo que hubieren pactado en forma expresa las partes en la oportunidad de haberse constituido el dominio revocable.

Dicho principio se encuentra ratificado por lo dispuesto en el art. 348 que al regular la condición resolutoria establece: "si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido".

2. Excepciones

Cuando se trata de cosas muebles no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.

Si se está en presencia de una cosa mueble no registrable que no sea ni hurtada o perdida, el poseedor de buena fe es su dueño por el principio de posesión vale título o presunción de propiedad (art. 1895), la revocación no tiene efectos, además si hubiere pagado un precio por la cosa (título oneroso) podrá repeler con éxito la acción reivindicatoria del anterior propietario.

De lo expuesto precedentemente cabe inferir que el revocante podrá iniciar con éxito la acción reivindicatoria contra el tercero cuando la cosa hubiera salido de las esfera de custodia del propietario imperfecto como consecuencia de un hurto, robo o la hubiera perdido.

Otra posibilidad es que el tercer adquirente de la cosa sujeta al dominio revocable hubiere transmitido a un tercero que conociera o hubiera podido conocer la existencia de una cláusula resolutoria.

La norma menciona otras excepciones, cuando expresa: "excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley", el primer supuesto se configura cuando es la propia ley la que establece que la revocación no tendrá efectos retroactivos y por ende no podrá afectar los derechos de terceros de buena fe, tal como surge del supuesto de la revocación de una donación por inejecución de los cargos que prevé el art. 1570. El segundo supuesto se produce cuando las partes de común acuerdo lo deciden en la oportunidad de celebrar el contrato que originó el dominio revocable.

Por último, resta señalar que el art. 348 establece otras dos excepciones a cuyo texto y comentario nos remitimos por razones de brevedad.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO III. DEL DOMINIO
CAPITULO 3. DOMINIO IMPERFECTO
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1964. Supuestos de dominio imperfecto.
Art. 1965. Dominio revocable.
Art. 1966. Facultades.
Art. 1967. Efecto de la revocación.
Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto.
Art. 1969. Efectos de la retroactividad.

Art. 1967. Efecto de la revocación. Página 4541

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