miércoles, 21 de septiembre de 2016

DOMINIO IMPERFECTO - 1946

Art. 1946. Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo que comentamos señala cuáles son los elementos que deben configurarse para estar en presencia de un dominio imperfecto, es decir: 
  • cuando está sometido a condición o plazo resolutorios, o 
  • si la cosa está gravada con cargas reales. 

Se relaciona con lo dispuesto en el art. 2507 del Código sustituido que clasificaba al dominio en perfecto e imperfecto o menos pleno y establecía cuáles eran las características de cada uno de ellos.

El art. 2507 del Código de Vélez al referirse al dominio desmembrado, se limitaba a los inmuebles, mencionando como un supuesto de dominio imperfecto aquel sobre el cual se había constituido un derecho real del usufructo o uso, lo que implicaba un error de redacción, toda vez que tanto el usufructo como el uso, pueden también recaer sobre cosas muebles, y además tan desmembrado es el derecho del nudo propietario de cosa mueble sujeta a usufructo o uso como el que tiene el nudo propietario de cosa inmueble.

El Código actual es contundente en el sentido que si la cosa (mueble o inmueble) está gravada con cargas reales, hay dominio imperfecto.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1883.

II. COMENTARIO

El dominio es perfecto cuando es perpetuo y por ende no está sujeto a ninguna condición ni plazo resolutorio y además no está gravado con ninguna carga real.

El dominio es imperfecto cuando carece del carácter perpetuo ya que debe resolverse luego de transcurrido cierto tiempo, al advenimiento de una condición o cuando estuviere gravado con derechos reales.

En cualquiera de los supuestos mencionados precedentemente el dominio es imperfecto como consecuencia de 

  • un acto jurídico que puede ser entre vivos (contrato) o 
  • un acto de última voluntad (testamento).

Son ejemplos de dominio imperfecto: 

  • el dominio fiduciario, 
  • el dominio revocable y 
  • el domino que recae sobre cosas gravadas con prenda o hipoteca.

En el caso del dominio fiduciario y del dominio revocable lo que se afecta es el carácter perpetuo del dominio.

En los supuestos de cargas reales (hipoteca y prenda) lo que se encuentra afectado es el carácter absoluto ya que el titular de dominio debe soportar la carga y por ende no tiene amplias facultades sobre la cosa.

Así por ejemplo si la cosa se encuentra gravada con derecho real de hipoteca el titular del inmueble se ve impedido de realizar actos materiales que disminuyan el valor de la garantía, o actos de administración (contratos de locación).

Por su parte, el dominio imperfecto, al decir de Lafaille, es aquel en que las facultades del propietario se encuentran disminuidas o enajenadas en parte.

Para Machado se llama imperfecto porque le faltan algunas de las condiciones que completan el derecho de propiedad.

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