martes, 27 de septiembre de 2016

DOMINIO FIDUCIARIO

ARTÍCULO 1701. Dominio fiduciario. Definición

Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.

ARTÍCULO 1702. Normas aplicables

Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.


1. Introducción

El precepto destaca las características y causas de constitución del derecho de dominio imperfecto, que define como fiduciario. Su ubicación en este Libro III resulta extraña por cuanto la regulación del derecho de propiedad “dominio” ha sido desarrollada desde el art. 1941 CCyC en adelante. Allí se aprecian los caracteres que en esta definición se subrayan. El reenvío de este Capítulo 31 es al art. 1964 CCyC que, bajo el título de dominio imperfecto, admite, a la par del revocable, el fiduciario y el desmembrado. Demás está decir que con la sanción de la ley 26.994 se derogaron los arts. 1° a 26 de la ley 24.441, que precisamente refería al contrato de fideicomiso y a la especie de dominio fiduciario, quedando hoy alcanzados por la regulación del CCyC. 


2. Interpretación 

El dominio, como los restantes derechos reales, se adquiere con título y modos suficientes. El art. 1892 CCyC describe los presupuestos del título y la tradición o inscripción registral como modos. Es claro que se trata de un derecho real sobre cosa propia (art. 1888 CCyC), pudiendo como todos ellos recaer sobre cosas registrables o no registrables (art. 1890 CCyC). 

Todo dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario (art. 1941 CCyC). Trátase de una presunción iuris tantum, y es claro que, constituido por contrato o por testamento, el dominio fiduciario tiene la particularidad de durar hasta la extinción del fideicomiso que lo causa, siendo ese el título suficiente que no probaría sino la afectación del carácter perpetuo y su duración acotada. No debe desdeñarse la interpretación que afirma que, incluso el del caso, constituye un dominio “perpetuo” si no está expuesto a extinguirse por su no uso. Mas si se advierte la observación fundada en las vicisitudes del ejercicio del derecho, en rigor, soslaya lo que es la esencia del derecho adquirido en estas condiciones, que es la extinción. 

Se denomina “imperfecto”, entonces, al dominio que está sometido a una condición o plazo resolutorio pues, precisamente, tales modalidades afectan la continuidad del ejercicio del derecho. 

A la perpetuidad, definida en el art. 1942 CCyC, por el contrario, se la establece señalando: “No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio” y “No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que este adquiera el dominio por prescripción adquisitiva”. Ello no hace más que reiterar conceptos ya abordados por la legislación anterior.

 El dominio —perfecto o imperfecto— supone la titularidad individual del derecho de propiedad. Cuando pertenece en común a varias personas y corresponde a cada por una parte indivisa, nos encontramos ante un “condominio” (art. 1983 CCyC). 

Podría pensarse que el dominio fiduciario solo puede corresponderle a un sujeto. La redacción de este artículo parece admitir esta única hipótesis. Sin embargo, resulta posible que la transmisión con fuente en un fideicomiso haya sido a favor de más de uno, solución que la regulación que comentamos no prohíbe. De ahí que también es posible que exista condominio fiduciario. Ya lo anuncia el art. 1984 CCyC cuando señala que las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este título, que es el correspondiente al condominio. 

Precisados los contornos vinculados con la afectación del carácter perpetuo propio del dominio perfecto, cuanto de la posibilidad que ello se verifique incluso en un condominio, cabe avanzar sobre aspectos que se vinculan con la constitución a través del contrato de fideicomiso. Es que la figura del dominio fiduciario que tratamos supone la facción del contrato de fideicomiso que regula el Capítulo 30 (art. 1666 CCyC y ss.). 

Allí se verifica que una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir a otra, denominada fiduciario, la propiedad de bienes. Como relación jurídica, queda cumplida con la formalización del contrato al que alude el artículo. Vale este de título suficiente, del cual se desprenderá, como una de las obligaciones, la entrega de la cosa, dando origen al dominio fiduciario. 

La definición del contrato la presta el art. 1666 CCyC: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”. 

Fuera de la posibilidad de constituir un contrato real —el CCyC no los incorpora—, se establece que hay contrato de fideicomiso cuando se transmita o se prometa transmitir la propiedad de bienes a un fiduciario. Puede formalizarse en escritura pública o contrato privado, según si el bien o los bienes que lo integran lo requieran. Es más, debe distinguirse si el contrato transmite la propiedad de una cosa o solo es fuente para imponer al fiduciario a hacerlo, en cuyo caso la disposición de este último —en caso de recaer sobre inmuebles— merece la escritura pública por imposición del art. 1017, inc. a, CCyC, que dice: “Deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles…”

Otro de los trazos que cabe destacar en la nueva regulación es la posibilidad de que el beneficiario pueda ser un tercero, como el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. 

Una característica común a la especie de dominio imperfecto revocable es la que este dominio está sujeto a la condición resolutoria o plazo al que se halla sujeto, con la finalidad de transmitirla al fideicomisario. Este último —que puede ser una persona humana o jurídica, o varias— puede no estar individualizado e incluso no existir, aunque deben estar incorporados en el contrato los datos para su individualización futura. En caso de ser varios, recibirán por igual los objetos que lo integren, y pudiéndose pactar el derecho de acrecer o la designación de beneficiarios sustitutos. Como derecho en expectativa, el derecho del beneficiario puede ser objeto de cesión. Incluso puede ser objeto de transmisión por causa de muerte. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas indicadas para el caso de no aceptación, renuncia o que no llegare a existir. Si hubiere otros beneficiarios, rige el derecho de acrecer, si se lo hubiere previsto, o, en su caso, corresponde recurrir al beneficiario sustituto; y si fuere el único, cabe considerar que el beneficiario es el fideicomisario, y si también este renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante (art. 1671 CCyC). 

Como acontece en el dominio revocable, esta hipótesis de dominio imperfecto tiene un plazo máximo de 30 años, excepto que el beneficiario fuera incapaz o un sujeto de capacidad restringida, en cuyo caso puede durar hasta que ella cese. 

Cabe volver sobre el objeto del contrato de fideicomiso para subrayar que en él pueden tener cabida, no solo el derecho real de dominio, sino también derechos personales. En todos los casos, en el instrumento deben volcarse todos los elementos suficientes para su individualización, lo que es igual a admitir que el objeto puede ser futuro; de ahí las pautas en tal sentido. Según el art. 1670 CCyC pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras. 

Fideicomisario puede ser el fiduciante o el beneficiario, e incluso una persona distinta a ellos (art. 1672 CCyC). Quien no puede revestir tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto en esta norma, es el fiduciario. El art. 1673 CCyC permite que lo sea cualquier persona, admitiendo incluso las entidades financieras y personas jurídicas.

 En la regulación se admite el fideicomiso en garantía (art. 1680 CCyC). A través de esta figura se autoriza al fiduciario a aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio con causa en los derechos o créditos fideicomitidos. Los fiduciantes revisten la condición de deudores. Dichos fondos, precisamente, son aplicados a la garantía.

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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Página 402

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