martes, 27 de septiembre de 2016

CONTRATOS DE FIDEICOMISO: SUJETOS

Una de las modificaciones más relevantes en la incorporación de esta figura contractual al Código Civil y Comercial unificado se encuentra en el artículo 1671, cuando al reglar los sujetos que integran la figura, establece expresamente que el fiduciario puede ser beneficiario. 

“El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario…” 

Al mismo tiempo, el Código detalla que pueden designarse varios beneficiarios, quienes excepto disposición en contrario, se benefician por igual. Si ningún beneficiario acepta, renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. Se incorpora el derecho de acrecer de otros beneficiarios, en el caso de que alguno no acepte o no llegue a existir. 

La ley 24.441 nada decía acerca de la posibilidad de que el fiduciario sea beneficiario, posibilidad que era cuestionada y rechazada por gran parte de la doctrina que consideraba que este mismo perdería objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de su función, que debía ser llevada a cabo en miras al interés exclusivamente ajeno. 

El nuevo código no solo lo autoriza expresamente, sino que aclara en el artículo 1673 que si bien el fiduciario puede ser beneficiario, en tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

Así las cosas, cabe destacarse que no figura entre los fundamentos de la Comisión redactora del Anteproyecto porque se incorporó este cambio tan significativo en la figura contractual que analizamos. Por ende, tampoco se vislumbra ningún remedio tendiente a evitar que el administrador privilegie a los terceros beneficiarios, teniendo ahora intereses propios que proteger.

Lo explica con acertado criterio Scoccia, cuando expresa que es utópico pensar que alguien administre en contra de sí mismo cuando tiene los mismos derechos que el sujeto al que privilegia. 

Siendo estas otra de las cosas que demuestran el error total en que se incurrió cuando se le dio al fiduciario la posibilidad de ser beneficiario.

SCOCCIA, Sebastián, “El fideicomiso en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, SJA 2014/04/09-71 ; JA 2014-II, AbeledoPerrot Nº AP/DOC/473/2014.
(7)Cfr. RIVERA Julio Cesar, MEDINA Graciela, “Código Civil y Comercial…”, op. cit., Págs. 932/933.

Entre los sujetos, el código regula específicamente la figura del fideicomisario, su actuación y sus efectos, prescribiendo, en un todo conforme con la norma actual, que no puede ser fideicomisario el fiduciario.

Al mismo tiempo, en concordancia con el cambio incorporado en el articulo 1671, el articulo 1673 de cuerpo legal al tratar la persona del fiduciario mas allá de reproducir el articulo 5º de la ley vigente, agrega que el fiduciario puede ser beneficiario, siendo su prioridad ineludible priorizar el interés del beneficiario y del fideicomisario, antes que su propio beneficio.

El fiduciario, como en el régimen vigente, deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.

Como se puede observar se agrega la posibilidad, si bien no prohibida tampoco prevista en la ley 24.441, de designarse a mas de un fiduciario encargado del cumplimiento de los fines del contrato. En estos casos, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, su responsabilidad es solidaria. 

La ley 24.441 expresamente establece que en todos los casos los fiduciarios deben rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año, estando prohibida la dispensa de rendir cuentas. 

De la obligación de rendir cuentas nace forzosamente la acción para reclamarla. 

El artículo 1675 dispone el mismo deber por parte del fiduciario, autorizando no solo al beneficiario a reclamar la rendición, sino también al fiduciante y al fideicomisario. (Aunque en la actualidad, aunque no está previsto normativamente, en la practica también hacen uso de esta facultad).

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