martes, 27 de septiembre de 2016

CONTRATO DE FIDEICOMISO: SUJETOS - BENEFICIARIO - FIDEICOMISARIO - FIDUCIARIO

ARTÍCULO 1671. Beneficiario 

El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes. 

1. Introducción 

El beneficiario será la persona física o jurídica a favor de quien deberá ejercerse la propiedad fiduciaria, con los límites dispuestos por el fiduciante. Los beneficios que habrá de percibir serán los frutos que devengue el patrimonio de afectación. Puede también ser un bien en particular cuando el negocio jurídico tenga como finalidad su construcción, como es el caso de los fideicomisos inmobiliarios. 

2. Interpretación 

2.1. Determinación del beneficiario 

El Código define que el beneficiario deberá estar determinado en el contrato, previendo en su defecto que se fijen las pautas suficientes para su posterior individualización. Por eso, su designación, o las pautas para su determinación, como prevé el art. 1667, inc. c, CCyC constituye uno de los elementos esenciales del contrato. La norma reproduce lo previsto en el art. 2° de la ley 24.441 respecto del régimen de reemplazos en caso de la no aceptación, renuncia o inexistencia de los beneficiarios y los fideicomisarios, e incorpora la posibilidad de que el fiduciante pueda ser beneficiario, circunstancia que se encontraba reservada en la mencionada ley para el caso de que los beneficiarios y fideicomisarios no aceptaran o renunciaran.
También se establece que el fiduciario podrá ser beneficiario del fideicomiso, circunstancia específicamente vedada en la normativa anterior, y que será examinada en el comentario al art. 1673 CCyC. 

2.2. Naturaleza jurídica de su derecho 

El derecho del beneficiario es crediticio, y como tal, susceptible de ser transmitido por actos entre vivos —salvo disposición en contrario—, o por causa de muerte, con la salvedad que se haya designado un beneficiario sustituto, en cuyo caso será este último quien comenzará a percibir los frutos al momento del fallecimiento del beneficiario original, y no los herederos de este. De acuerdo a lo previsto por el art. 1686 CCyC los acreedores de los beneficiarios podrán subrogarse en sus derechos, pudiendo requerir directamente al fiduciante la percepción de los beneficios. 

ARTÍCULO 1672. Fideicomisario 

El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante. 

1. Introducción 

La norma incorpora expresamente la regulación de los derechos del fideicomisario, la que había sido omitida en la ley 24.441. El fideicomisario será quien reciba del fiduciario los bienes del patrimonio de afectación una vez cumplida la condición o vencido el plazo pautado. 

2. Interpretación 

2.1. Determinación y naturaleza jurídica de su derecho 

El artículo prevé expresamente que este sujeto podrá coincidir con el beneficiario o con el fiduciante, dejando atrás las posiciones que entendían que, como en el caso del beneficiario que resultaba ser fiduciante, esa sustitución estaba reservada para el caso de vacancia o renuncia. También se prevé la aplicación del régimen de sustituciones dispuesto por el art. 1671 CCyC, en consecuencia, para el caso de que se hayan designado múltiples fideicomisarios, todos recibirán los bienes por partes iguales, pudiendo establecerse el derecho a acrecer en caso de renuncia o no aceptación de alguno de ellos. Su derecho es personal y en consecuencia, susceptible de ser transmitido por actos entre vivos salvo pacto en contrario; y se entiende que se encuentra subordinado al cumplimiento de una modalidad suspensiva, sea un plazo o una condición. Vale decir, este derecho es plenamente existente, pero no completamente eficaz, pues no será exigible hasta el cumplimiento del plazo o la condición.

ARTÍCULO 1673. Fiduciario 

El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. 

1. Introducción 

El fiduciario es la figura central del contrato y sobre quien recae toda la atención, ya que de su actuación y obrar eficiente surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo resultarán del contrato, y si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona, el beneficiario. El fiduciario será quien administrará el patrimonio fideicomitido en el marco de las pautas previstas por el fiduciante, y se obligará a transmitirlo al fideicomisario al vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición que determine la conclusión del fideicomiso. Esta persona o personas, físicas o jurídicas, serán los depositarios de la confianza a la que remite el término “fideicomiso” y deberán regir su actuación como un “buen hombre de negocios”, como se analiza en el artículo siguiente. 

2. Interpretación 

2.1. La oferta pública como límite 

La norma determina que cualquier persona, física o jurídica, podrá ser fiduciario, fijando como límite la oferta al público. En consecuencia, para estar en condiciones de ofrecer los servicios de fiduciario al público en general, será necesaria la autorización administrativa de los organismos de control de los mercados de valores. Cuadra destacar que la oferta, a la que alude la norma, no se refiere al ofrecimiento al público en general de incorporarse como fiduciantes o beneficiarios de un fideicomiso en particular, sino al ofrecimiento de la persona jurídica para actuar en su carácter de fiduciario. 

2.2. Fiduciario que es beneficiario 

La norma incorpora la posibilidad, antes discutida en la doctrina, de que el fiduciario revista a su vez el carácter de beneficiario. En este supuesto la norma agrava aún más el criterio con el cual deberá conducirse el fiduciario en la ejecución de su obligación de administración del patrimonio de afectación: deberá actuar procurando evitar situaciones que conlleven conflictos de intereses entre los restantes beneficiarios y aquel, dando preeminencia a las soluciones que beneficien a los restantes intervinientes en el contrato.

ARTÍCULO 1674. Pauta de actuación. 

Solidaridad 

El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso. 

1. Introducción 

La norma conserva los parámetros de actuación establecidos en el art. 6° de la ley 24.441, incorporando la responsabilidad solidaria de los cofiduciarios, tal como estaba previsto en el Proyecto de 1998. 

2. Interpretación 

2.1. El buen hombre de negocios 

La norma impone el estándar del “buen hombre de negocios” para medir la gestión llevada a cabo por el fiduciario. Este concepto tiene su antecedente en la legislación societaria, ámbito en el que se utiliza para juzgar la actuación de los administradores y representantes de las sociedades comerciales. Como estándar agravado, alude directamente a cierta experticia del fiduciario en el manejo de los negocios que se le encomiendan y a la actuación con la debida diligencia para llevar a cabo la finalidad impuesta por el fiduciante. El alcance de esta obligación deberá juzgarse en base a las pautas dadas por este, como así también la finalidad del fideicomiso y la eficacia de las gestiones realizadas. Si bien es evidente que, como obligación de medios no podría asegurarse un resultado —excepto pacto en contrario—, resulta de aplicación lo previsto en el art. 1725, último párrafo, CCyC en cuanto a la valoración agravada de la conducta desempeñada por el fiduciario en virtud de la confianza en él depositada. Como concepto variable, el criterio referido no podrá ser examinado de igual manera en los distintos tipos de contratos de fideicomiso, que contienen diversas mandas y finalidades, como así tampoco frente a diferentes situaciones económico-financieras en las que el buen hombre de negocios desenvuelva su actividad. Todas estas variables deben apreciarse conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Puede colegirse que, si bien no resulta indispensable el conocimiento acabado de la actividad en la que el fiduciario deberá realizar su gestión, pues las mandas podrían implicar una multiplicidad de negocios, este estándar le impone el indispensable asesoramiento en las operaciones que se encuentren más allá de su actividad habitual y fueran necesarias para la concreción de la finalidad fijada en el contrato. 

2.2. Actuación personal 

En merito a la confianza que recae sobre el fiduciario en este tipo de contratos, resulta evidente que la actividad personal del fiduciario es esencial para llevar a cabo los negocios que se le encomiendan. Atento a ello, y toda vez que no existe normativa que lo autorice, se entiende que el fiduciario debe actuar personalmente en la administración del fideicomiso, no puede, excepto pacto en contrario, delegar en terceros sus funciones. Sin embargo, podrá valerse de mandatarios o agentes para ejecutar los actos de menor relevancia, aún sin la autorización de las partes. 

2.3. Responsabilidad solidaria 

La norma postula la responsabilidad solidaria en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pautadas en el fideicomiso, a fin de lograr su finalidad, cuando se ha designado más de un fiduciario para que actúen en forma simultánea, conjunta o indistinta. Si bien el artículo no lo menciona, la responsabilidad a la que refiere y que implica la obligación de responder por los daños causados por su gestión, se divide en dos frentes diferentes, el interno y el externo. 

2.3.1. Responsabilidad interna 

En primer término, existe la responsabilidad interna, que se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el o los fiduciarios ante el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario. Es en este ámbito donde tendrá mayor preeminencia el estándar de buen hombre de negocios, ya que son las gestiones comprometidas ante las partes las que deberán merituarse en base a aquél. Como se dijo, en este ámbito el fiduciario responde por la inejecución total o parcial de las mandas impuestas por el fiduciante y, salvo que se comprometa un resultado determinado, para ser considerado responsable deberá probarse que su actuación no ha sido diligente o que ha excedido las pautas fijadas en el contrato. En estos casos, deberá responder con la totalidad de su patrimonio personal, y no con el límite del patrimonio de afectación. Para el caso de haberse designado más de un fiduciario, responderán todos solidariamente y con su patrimonio personal. 

2.3.2. Responsabilidad frente a terceros 

Por otra parte, existe la posibilidad de que se deba responder por la inejecución de obligaciones contraídas en la contratación con terceros en el marco de la administración del fideicomiso. En este ámbito resulta relevante lo dispuesto por los arts. 1685 a 1687 CCyC, en cuanto a que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado. Es por eso que, salvo que la actuación del fiduciario sea en exceso de los deberes impuestos por el contrato, o que haya omitido el aseguramiento previsto por el art. 1685 CCyC, deberá responder únicamente con el patrimonio de afectación, dejando a salvo su patrimonio personal. 

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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación 
Página 369

1 comentario:

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