martes, 27 de septiembre de 2016

Características del Fideicomiso en el Nuevo Código Civil y Comercial. CONTRATO DE FIDEICOMISO

Comparación con la ley vigente.

Disposiciones Generales

El nuevo Código Civil y Comercial regula el contrato de Fideicomiso en el Capítulo 30, dentro del Titulo IV “De los contratos en particular”, del Libro Tercero “Derechos Personales”. En el Capítulo 31, finalmente, legisla el “Dominio Fiduciario”. Deroga, asimismo, los artículos 1 a 26 de la actual Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.

Al comenzar las disposiciones generales, en el articulo 1666 enuncia la definición de la figura: 

Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.

En términos generales, mantiene la misma definición que adopta la ley 24.441, ubicándolo exclusivamente dentro del marco contractual. El contrato de fideicomiso, sin ya dudas de su carácter consensual, lo suscriben el fiduciario y el fiduciante, y comprende la transmisión de los bienes del patrimonio del fiduciante al patrimonio autónomo del fiduciario y el mandato que este ultimo debe cumplir.

En otras palabras, el provechoso destino del negocio sigue recayendo, como en la ley vigente, sobre las espaldas del fiduciario quien se obliga a ejecutar el mandato conferido en el contrato en beneficio de las personas indicadas.

El artículo 1667, que continúa enumerando el contenido del contrato, si bien agrega los incisos d) y e), no presenta mayores discrepancias respecto al actual artículo 4 de la ley 24.441.

Siguiendo la línea originaria establece que el contrato debe contener: 

“a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; 

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; 

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; 

d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; 

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; 

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.

Únicamente cabe resaltar que, de faltar alguno de los elementos del contrato, el mismo no se reputa carente de validez sino que el mismo código llena el vacío contractual, verbigracia si el plazo fue omitido, se aplica el de 30 años que prevé el artículo 1668.

En cuanto al plazo y la condición, la nueva regulación enriquece a la vigente pero sin alterar el plazo máximo de treinta años ni el cese del fideicomiso por haberse cumplido la condición o pasado el plazo máximo sin haberse cumplido. En este orden de ideas, agrega a los artículos 4 y 25 de la ley vigente que, de pactarse un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.

En cuanto a la forma, el articulo 1669 prescribe: 

“El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso”.

El contrato de fideicomiso debe realizarse por escrito, ya sea por instrumento público o privado (excepto cuando se transmitan bienes que dispongan la forma pública). Se puntualiza expresamente que el contrato es consensual, pudiendo existir aun sin patrimonio fiduciario. Es decir, se puede suscribir el contrato, incorporando los bienes en un momento posterior a la celebración.
La novedad, que no existía en el Anteproyecto elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma sino que fue incorporado dentro de las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, es que el contrato debe registrarse en el Registro Publico que corresponda.

Si bien la obligación de registro del contrato fue propuesta en aras de proteger a los terceros ajenos al mismo, dando seguridad sobre la finalidad que el fiduciario debe perseguir al ejecutar el contrato, lo cierto es que gran parte de la doctrina considera que de este modo no se evitaran las conductas infieles del fiduciario y que la registración del contrato a los efectos de la protección de terceros contratantes con el fiduciario puede resolverse atendiendo al régimen normativo vigente: plazo del contrato, limitación de las facultades para gravar y disponer del patrimonio fideicomitido, la acción de fraude contra el fiduciante, etc.

Finalmente la nueva regulación, luego de establecer que todos los bienes que se encuentran en el comercio pueden ser objeto del fideicomiso, admite las universalidades al mismo tiempo que prohíbe las herencias futuras.

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1 comentario:

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