miércoles, 21 de septiembre de 2016

Carácter ABSOLUTO del dominio:

Las facultades
  • de uso (ius utendi) 
  • de goce (ius fruendi) , 
  • de disposición (ius abutendi) 

 
se refieren al carácter absoluto del dominio


El término "absoluto", como uno de los caracteres del dominio, no se aplica en el sentido genérico utilizado al clasificar los derechos sujetivos según su oponibilidad.

Desde dicha perspectiva, todos los derechos reales por su propia naturaleza, son oponibles erga omnes, previa publicidad, a diferencia de los derechos personales que son relativos porque sólo tienen efectos entre las partes y sus sucesores y por ende son res inter alio acta respecto de terceros.

Aquí la expresión "absoluto" tiene otro alcance, y es el que se refiere al contenido del derecho real de dominio, que implica otorgarle a su titular las mayores facultades materiales y jurídicas sobre la cosa, entre las que se pueden mencionar el ius utendi, fruendi y abutendi , a los que nos referimos al comentar el art. 1941.

Gatti y Alterini sostienen: "...se ha puntualizado que el dominio implica el derecho real de contenido más amplio, la posibilidad para su titular de usar, gozar, beneficiarse con los frutos y disponer a voluntad la cosa objeto de su derecho, dentro del marco legal...".
III. JURISPRUDENCIA

1. Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. 

Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última" (CSJN, 28/4/1922, LA LEY, 2002-147; Fallos: 136:170).

2. Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio (CSJN, 27/12/1990, LA LEY, 1991-C, 158; Fallos: 313:1513).

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