miércoles, 28 de septiembre de 2016

BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PÚBLICO - 235

Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta sección, que sustituye el capítulo "De las cosas consideradas con relación a las personas" (arts. 2339 al 2350 del Código Civil), contiene una regulación bastante más sintética, además de referirse a "bienes" en vez de a "cosas".

Este artículo, que la inicia, entra directamente en la enumeración de los bienes del dominio público (art. 2340 del Cód. Civil), sin hacer una introducción previa distinguiendo entre estos y los bienes del dominio privado del Estado, tópico al que se dedica el art. 2339 del Cód. Civil.

La enumeración de los bienes del dominio público amplía la del art. 2340 del Código Velezano, incluyendo ítems que en este no están. 

Además, la terminología y el orden de los incisos no es idéntico (se condensa en ocho incisos lo que en el Código Civil se enumera en nueve), se cambian algunas definiciones y se introducen otras nuevas.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 226.

II. Comentario

1. Concepto


Los bienes pertenecientes al dominio público son muebles o inmuebles afectados a una categoría especial, donde el Estado es su titular formal; se encuentran destinados a la satisfacción de necesidades de utilidad general y librados al uso público, de ordinario gratuito.

Pueden pertenecer al Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Parte de la doctrina sostiene la tesis de que también pueden pertenecer a otras entidades públicas, como las autárquicas y las sociedades del Estado.

Dijimos que pertenecen a una categoría especial, y ello es así en tanto no se trata de un derecho real de dominio ordinario, pues faltan atribuciones esenciales de éste como el poder de disposición, ya que los bienes de esta categoría son inalienables e imprescriptibles. Se trata, más bien, de un poder de reglamentación del uso o, en todo caso, de un derecho de propiedad en sentido diverso a la propiedad ordinaria. No obstante, ello no quita algunas potestades del Estado típicas del derecho real de dominio, como el ejercicio de las acciones reales, disponer de los frutos, etc.

2. Afectación y desafectación

La afectación es la incorporación de un bien al dominio público y, a través de ella, el Estado lo pone a disposición de los particulares para su uso general.

En los supuestos enumerados por el Código, se trata de un dominio público natural, porque así vienen dados por la legislación y se consagran tal como los presenta la naturaleza sin que sea necesario acto alguno (sin perjuicio de su "delimitación legal", como ocurre con la zona económica exclusiva). La previsión legal implica su puesta en funcionamiento como dominio público y, por tanto, su afectación al uso general. Pero existen otros supuestos, que podríamos llamar bienes de dominio público artificial, que se constituyen como tales por disposición de una ley. En tal caso, la afectación no se produce de pleno derecho sino por un acto legislativo del Estado que los consagra como tales.

De tal suerte, un río pertenece al dominio público natural, pero las calles, aún previstas por el artículo en comentario como de dominio público, es necesario que previamente sean creadas como tales, y por ende afectadas por el Estado.

Ello es así porque las calles, a diferencia de los ríos, mares, bahías, etc., no vienen dadas en la naturaleza. De estas diferencias se colige que en los bienes de dominio público natural basta la mera previsión legislativa para que sean declarados tales. 

En los de dominio público artificial, en cambio, es necesaria esa previsión y, además, la creación específica del bien por parte del Estado.

La desafectación es la exclusión de un bien del dominio público, lo que debe ocurrir por ley del Estado (nacional, provincial o municipal —en este caso sería una ordenanza—) al que pertenece. Sin embargo, parte de la doctrina (Arauz Castex) sostiene que los bienes que el Código de fondo declara de dominio público sólo podrían ser desafectados por ley nacional, mientras que otros (Canasi) dicen que son bienes públicos por su naturaleza y no pueden ser nunca desafectados, de lo que se sigue que los derechos otorgados sobre ellos a los particulares son eminentemente precarios y revocables en cualquier tiempo.

3. Distintos supuestos

3.1. El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo.

La ley 17.094 establece, por su artículo primero, que "La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca". Por lo tanto, la distancia a la que se refiere este artículo se extiende hasta las doscientas millas marinas así medidas, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.

En cuanto al punto desde el cual se mide, es acorde a la Convención de Ginebra de 1958 sobre mar territorial. Respecto al borde exterior, no hay convenciones internacionales sobre el punto.

El artículo segundo de la mentada ley, también pertinente a las cuestiones aquí tratadas, establece que "La soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas".

El mar territorial es la superficie marítima adyacente al territorio del Estado argentino, sobre el cual ejerce su soberanía (art. 1°, Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial).

Cuando el artículo se refiere al poder jurisdiccional sobre la zona contigua y la plataforma continental, se refiere a sectores sobre los cuales no ejerce soberanía pero sí un poder de policía y jurisdicción, funcional a la seguridad del Estado.

En cuanto a la plataforma continental, puede decirse que el Estado ejerce soberanía sobre ella, sin perjuicio de la condición jurídica de las aguas suprayacentes, es decir el mar epicontinental, que puede pertenecer al Estado o ser alta mar según se encuentre dentro o fuera de las doscientas millas marinas medidas conforme al método del art. 1° de la ley 17.094.

Respecto a la zona económica exclusiva, el art. 5° de la ley 23.968 determina que "...se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas a partir de las líneas de base... La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria... En la zona económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos...".

La zona económica exclusiva, en fin, está conformada por doscientas millas marinas contadas desde la línea de base, en que la Nación Argentina ejerce su soberanía en materia fiscal, jurisdiccional, impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria; para la exploración, explotación, conservación y administración de todo tipo de recursos naturales, explotación económica y producción de energía.

3.2. Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso.

Las playas marcan el límite del mar con el territorio y comprenden el espacio que existe entre las bajas y las altas mareas normales, sin perjuicio de la extensión especial que establezcan otras leyes, nacionales o locales.

Las aguas interiores, bahías, golfos y ensenadas, como elementos naturales; y los puertos y ancladeros, creados por el hombre, también se declaran pertenecientes al dominio público, junto con las playas.

3.3. Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos.

En la nota al art. 2340 del Código Civil de Vélez Sarsfield se halla suficiente justificación para esta disposición, pues no hay cambios en el nuevo régimen:

"...todos los ríos, navegables o no, son de la mayor importancia por la multitud de usos necesarios a la vida, a la industria y a la agricultura, que puede hacerse de sus aguas, y que es conveniente a la paz, a los intereses generales, que el Estado sea el único propietario y regulador del uso de ellos".

Existe profusa legislación provincial respecto del uso de las aguas, que muchas veces cobran un canon para el riego.

El dominio público de los cursos de agua no obsta al ejercicio regular del derecho del propietario del inmueble de extraer las aguas subterráneas que por él corren, en la medida de su interés y con sujeción a derecho.

En cuanto a los lagos no navegables, veremos que el artículo siguiente establece que pueden pertenecer a particulares o, de lo contrario, al dominio privado del Estado.

El nuevo Código agrega los estuarios, arroyos y lagunas navegables, lo que podía colegirse de una interpretación extensiva del art. 2340 del Código Civil, que de todas maneras no está de más aclarar. La justificación es la misma que en los casos mencionados precedentemente.

También se agregan los "glaciares y el ambiente periglacial", lo que sí constituye una novedad que no podía considerarse comprendida en el art. 2340 del Código Civil. Dada su importancia fundamental desde distintos planos, como el ambiental, ecológico y turístico, es muy saludable su explícito encuadre dentro del dominio público.

También hay un cambio en cuanto a la extensión del "río", cuyo límite es ahora la línea de ribera fijada por "el promedio de las máximas crecidas ordinarias".

Este concepto se hace expresamente extensivo a la delimitación de los lagos y lagunas, determinándose que en el concepto se incluyen las aguas, playas y lecho.

3.4. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares.

Isla es la porción de territorio seco que emerge de y está rodeada de aguas. Si existen en el mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, en cualquier tipo de río, estuarios, arroyos o en los lagos o lagunas navegables y no pertenecen a particulares, corresponden al dominio público del Estado.

Ello equivale a decir, en la práctica, que siguen la condición jurídica del lecho de agua al que acceden, pues si estos son privados, ellas también lo serán y viceversa.

3.5. El espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial.

La inclusión del espacio aéreo suprayacente al territorio y las aguas jurisdiccionales es una novedad en la enumeración del Código, aunque nada agrega sustantivamente pues se remite a los tratados internacionales y la legislación especial que ya se encontraban vigentes.

3.6. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común.

En estos casos estamos ante lo que hemos denominado dominio público artificial, puesto que no se trata de cosas que se afectan al dominio público tal como vienen dadas por la naturaleza sino que es necesario además que el Estado las construya.

3.7. Los documentos oficiales del Estado.

Los documentos oficiales de los Poderes del Estado obviamente están fuera del comercio, por lo que no pueden pertenecer al dominio privado.

3.8. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

El texto halla su antecedente original en el art. 1° de la ley 9080.

III. Jurisprudencia

1. Cuando el Estado nacional o provincial realiza una obra pública sobre el terreno de un particular y con conocimiento de éste la entrega al uso de la colectividad, ya no puede mantenerse la distinción entre el terreno —que seguiría siendo del dominio del particular y regido por el Código Civil— y la obra perteneciente el público y ajena por ende al régimen de dicho Código, pues se trata en delante de un bien del dominio público respecto del cual no cabe el ejercicio de acciones reales como la reivindicatoria (CSJN, 5/9/2002, DJ, 2002-3-1159).

2. La ribera no involucra a las márgenes, que no participan del carácter de bien del dominio público y sobre las que ejercen sus derechos los propietarios ribereños (CSJN, 26/5/1992, Fallos: 315:1085).

3. Los ríos y sus cauces son bienes del dominio público, correspondiendo a las provincias disponer lo concerniente a su uso, sin perjuicio de la jurisdicción nacional respecto de lo que se relaciona con la navegación interestadual (CSJN, 7/3/1995, Fallos: 318:292).

4. La afectación, como requisito indispensable para la existencia de una calle pública, consiste en la manifestación de la voluntad del poder público, en virtud de la cual la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad; pero ella sólo es eficaz cuando concurren las dos condiciones siguientes: que el bien al cual se refiere se halle actualmente en su patrimonio y que la cosa haya sido colocada de manera aparentemente apta para el servicio a que se destina (CSJN, 5/12/1938, JA, 64-690).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 1. BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS Y LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Página 554

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