jueves, 29 de septiembre de 2016

AGUAS DE LOS PARTICULARES - 239

Art. 239. Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales.

Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.


I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil no contiene una norma análoga a la presente. Allí no está tratado este tema de manera sistemática, aunque se encuentran disposiciones aisladas, siendo particularmente destacables las incluidas en el capítulo atinente a las restricciones y límites al dominio (arts. 2630 al 2653).

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 230.

II. Comentario

Este artículo regula el régimen de las aguas que "surgen" en los terrenos de los particulares, es decir las que aparecen o nacen en su superficie. En tanto no formen un curso natural, sus dueños pueden usar libremente de ellas. No obstante, están sujetas al control y las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación, lo que encuentra explicación en la enorme importancia que tiene el agua dulce, y su escasez a nivel global.

La importancia del agua es obvia. Es indispensable para el desarrollo de la vida, ya sea en su forma humana, animal o vegetal. En todas las manifestaciones de vida hay un alto porcentaje de agua y en un ser humano adulto representa cerca del setenta por ciento de su peso. Desde antaño, la mayoría de las ciudades, y particularmente las más prósperas, nacieron y crecieron a la orilla de ríos, lagos y mares, puesto que ello no sólo facilita un elemento indispensable para la vida, sino que sirve para la comunicación y para la actividad comercial.

Es también imprescindible para generar alimento, pues no sería posible la agricultura ni la ganadería sin ella. También es esencial para la industria. Incluso, es capaz de producir energía a través de las represas hidroeléctricas.

Esta importancia extraordinaria del agua justifica el celo del Estado en su regulación, puesto de manifiesto en el presente artículo del Código. También explica la pertenencia al dominio público de las aguas que constituyen cursos por cauces naturales, determinándose además que los particulares no pueden alterarlos y que su uso por cualquier título no les hace perder el carácter de bienes del dominio público, con sus caracteres de inenajenabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Finalmente dice este artículo que "el hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno", lo que debe entenderse en el sentido que no brinda a los propietarios un derecho mayor que el de cualquier otro ciudadano, pues obviamente no podría ponerse al propietario del terreno por donde corre el curso de agua en peor condición que a cualquier otra persona.

III. Jurisprudencia

No existe jurisprudencia relevante que mantenga vigencia después de la reforma.

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