martes, 27 de septiembre de 2016

ACCESIÓN DE COSAS INMUEBLES - ALUVIÓN - CAUCE DEL RÍO - AVULSIÓN - CONSTRUCCIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN

ARTÍCULO 1959. Aluvión

El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos. No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente. El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.

ARTÍCULO 1960. Cauce del río

No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.

ARTÍCULO 1961. Avulsión

El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural. Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción. Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

ARTÍCULO 1962. Construcción, siembra y plantación

Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

Remisiones: ver art. 235 CCyC.

1. Introducción 

Corresponden los casos agrupados a supuestos de adquisición específicos de cosas inmuebles. 

Se vinculan, en general, con casos que tienen por causa un hecho de la naturaleza o la obra del hombre. 

Ejemplo de la adhesión natural es la avulsión, y asimismo, los distintos tipos de aluvión. 

De la adhesión artificial el ejemplo típico es el de la construcción, siembra y plantación. 

Se trata de modos autónomos de adquirir el dominio que se verifica cuando una cosa inmueble se adhiere a otra. 

Cabe distinguir la accesión entre esta forma de adquirir el dominio y los supuestos en que el propietario extiende su derecho real a cosas accesorias de la principal. 

En el primer caso, el dominio se adquiere por un título autónomo (por ejemplo, el aluvión, la avulsión, etc.). 

En el segundo caso, el dominio de los accesorios es atribuido por la ley en virtud del derecho que el dueño tiene sobre la cosa principal. 

Desarrollaremos, en adelante, los supuestos que tratan este grupo de normas. 

2. Interpretación 

2.1. Aluvión 

El aluvión es la accesión paulatina, los acrecentamientos de tierra que reciben los fundos ribereños por efecto del lento arrastre de las corrientes y que solo con el tiempo son perceptibles. Esos acrecentamientos pueden verificarse de dos formas: o con la sedimentación de las partículas de tierra que la corriente transporta (aluvión, en sentido propio) o con la retirada de las aguas de una orilla a otra (terreno abandonado). Como lo expresó Vélez en la nota al art. 2572 CC: “... el lecho del agua corriente no tiene un límite invariable. Este límite, por el contrario, es movible; avanza o se retira. Los terrenos, pues, que lindan con los ríos, pueden una veces perder, y es justo que otras puedan por las mismas causas, ganar para conservar su límite señalado...”. De ahí, se atribuye al propietario ribereño el aumento que se deriva del aluvión, lo cual no deja de ser una solución razonable y equitativa por aquello de que, así como algunas veces se verá perjudicado por el efecto de las corrientes, en otras, es justo que se beneficie. Para que se configure el aluvión es preciso que la tierra aluvional no esté separada por una corriente de agua permanente que sea parte del río. Es decir, para que exista aluvión, la tierra debe estar adherida al terreno ribereño y haber dejado de formar parte del río. 

Por el contrario, si se hubiere acumulado tierra en un lugar muy cercano al fundo ribereño, pero sin adherirse a él y estando todavía separada de él por una corriente de agua permanente —o no intermitente, como dice la norma—, no hay aluvión. Cuando el acrecentamiento de tierra se vio facilitado por obras realizadas por un propietario ribereño, debe entenderse que el aluvión no es consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza. El art. 1959 CCyC contempla el caso de que el acrecentamiento tenga fines meramente defensivos. El carácter de intermitente de la corriente de agua que separa el terreno de la tierra aluvional constituye una cuestión de hecho que, en su caso, deberá ser resuelta por los jueces. Otra cuestión que trata el art. 1959 CCyC se plantea cuando el terreno de aluvión se ha formado a lo largo de varias propiedades ribereñas y es menester proceder a su reparto. Pues bien la división debe hacerse entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades. La accesión, en este caso, es por vía natural. 

Como lo indica la parte final del art. 1959 CCyC, el concepto se extiende a los casos de retiro natural de aguas, como al supuesto de abandono del curso de agua, de su cauce. Por remisión al art. 235 CCyC, no se adquiere por aluvión el dominio de los incrementos producidos en las costas del mar o de los ríos navegables, pues pertenecen al Estado.

2.2. Cauce del río 

Siguiendo con el temperamento asumido por la anterior regulación, no se adquieren por “aluvión” las arenas o fango que forman parte del mismo río o, más precisamente, del lecho del río que se extiende hasta “las más altas aguas en su estado normal”. 

2.3. Avulsión 

El caso de la avulsión se distingue del aluvión por el hecho de que el incremento (brusco del agua o por otra obra de la naturaleza) es súbito. La conclusión, al igual que el caso anterior enmarcado en los supuestos de accesión en los inmuebles ribereños, es la de extender el dominio a los desprendimientos recibidos, aunque subsiste la posibilidad de reivindicar lo perdido por el propietario que lo perdió, si la adherencia no es naturalmente definitiva. Se establece, en este caso, un supuesto de prescripción adquisitiva con plazo diferencial, que es de 6 meses. 

2.4. Construcción, siembra y plantación 

Este modo de acrecentamiento no es obra de la naturaleza, sino de la acción del hombre. No debe perderse de vista que, por virtud del principio en el que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las adherencias que reciba el inmueble, pertenecen al dueño del fundo. El contenido del art. 1962 CCyC, exige los siguientes desgloses. La construcción, siembra o plantación puede hacerse con materiales ajenos por parte de: 

a) el dueño del inmueble donde se lo hace —debería el valor y/o los daños—; o 

b) por un tercero. A su vez, uno y otro puede haber obrado con buena o mala fe. También puede suceder que los materiales sean propios del tercero que realiza la obra.

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Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - Página 82 y ss.
Comentario al art. 1963
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

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