lunes, 29 de agosto de 2016

DEFINICIÓN DE DERECHO REAL

“El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto), una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi”. (Guillermo Allende).


Libro Cuarto. 

Derechos Reales 
Título I. 
Disposiciones generales 
Capítulo 1. Principios comunes 

ARTÍCULO 1882. Concepto(*) El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

ARTÍCULO 1883. Objeto El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

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Clase 1 Dr. De Rosa 

1 - "Definición de Derechos Reales"
2 - "Derechos Reales y Orden Público"
3 - "Acciones reales habilitadas"
4 - "CCyC - 1882 1883 1884 1887"

DESARROLLO

ARTÍCULO 1882. Concepto(*) El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

 1. Introducción 

Con este precepto se inicia la regulación de los “derechos reales”. Aquello que otrora albergara cuestiones tales como el concepto de “cosa” y “bienes”, discurriera en extenso sobre las muebles e inmuebles, profundizara en categorías y clasificaciones, encuentra en la materia una de las modificaciones más trascendentes que propuso la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC). 

Al observar que el patrimonio —que incluye los bienes— era tratado solo como un atributo de la persona, la Comisión Reformadora juzgó que la regulación era insuficiente para solucionar innumerables conflictos actuales. 

A la par de observar que la concepción patrimonialista había cambiado, advirtió que aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tenían valor económico aunque sí utilidad. Se hicieron visibles entonces, observaciones tales como que existen bienes que la ley mencionaba como del dominio público, pese a que la Constitución y la ley ambiental los consideraba “colectivos”. 

En razón de ello, hoy se vuelcan en el Capítulo 4 del Título Preliminar el concepto de bienes y cosas. 

Los arts. 15 y 16 CCyC encuentran la regulación de aquellos y no, como antes acontecía, en la materia que aquí tratamos.

En el mismo lugar, el CCyC también refiere a los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes, considerándolos bienes no susceptibles de valor comercial, los que pueden ser dispuestos con fines afectivos, terapéuticos, científicos, humanos o sociales por sus titulares conforme lo disponen las leyes especiales (art. 17 CCyC).

Se incluyen como bienes, a los derechos de las comunidades indígenas, reconociéndoles derecho a la posesión y propiedad de las tierras, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 CCyC y 75, inc. 17, de la Constitución Nacional. La adición de estos últimos, permite formular una distinción entre los derechos reales como derechos individuales de contenido patrimonial y los derechos de propiedad comunitaria.

En ese marco también, se agregan los derechos de incidencia colectiva (art. 14, inc. b, CCyC).

2. Interpretación 

Es fundamental destacar que el primer Título, introductorio a la materia, refiere a las “Disposiciones generales”. A partir de aquí y hasta el Título III —Dominio—, el CCyC agrupa un conjunto de artículos que proyectan sus efectos en las regulaciones posteriores de cada estatuto o derecho real, de manera tal que estas últimas se subordinan a las primeras y se completan.

Al abordar la definición de los derechos reales, podemos encontrar los caracteres esenciales de esta clase de derechos, a saber: el “tipo legal”, la estructura “dual” y las facultades de persecución y preferencia. 

Mientras 
  • el tipo legal responde a la decisión legislativa de que cada derecho de propiedad —que más abajo se enumeran—, quede sujeto por efecto del orden público imperante en la materia al contenido y extensión que se le prescriba, 
  • la estructura dual vincula a la potestad de usar gozar y disponer, dirigida directamente a la cosa o derecho —objeto— en una relación inmediata que no admite la intervención de otros sujetos.

 Una distinción clave entre derechos reales y personales, pone en evidencia que, 

  • para los primeros (REALES), la relación entre sujeto y cosa o derecho constituye un vínculo directo e inmediato. 


  • Para los segundos (PERSONALES), la estructura encuentra al objeto o prestación, y dos sujetos; uno acreedor y otro deudor. 


  • Las facultades de persecución y preferencia se presentan como características propias y únicas de los derechos reales. 


Se verá a lo largo del libro la ratificación de esta premisa. Son, por así decirlo, una consecuencia de la estructura dual, pues, subsistiendo el derecho real, este se ejerce sobre su objeto aunque hubiere salido del alcance de su titular, y puede reclamarlo cualquier integrante de la comunidad que la detente —derecho de persecución—. De igual modo, cuando pretenda serle opuesto otro derecho real o personal, gozará de la prioridad que le concede la circunstancia de que su derecho fue constituido con anterioridad en el tiempo y con el privilegio que le conceda el ordenamiento cuando, además, hubiere lugar. 

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ARTÍCULO 1883. Objeto El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. 

1. Introducción 

Mediante esta norma se desarrolla lo concerniente al objeto de los derechos reales. A diferencia de la regulación anterior, su descripción refiere al objeto, apartándose de su nómina bajo la forma exclusiva de “cosas”.

2. Interpretación 

Como resulta del art. 1882 CCyC, la relación o vínculo que el derecho real comporta encuentra en un extremo al objeto. Lo dice el precepto y vale recalcarlo: 


  • el objeto puede ser una materialidad o un “bien taxativamente señalado por la ley”. 


Una materialidad es una cosa. Según lo autoriza el precepto, la potestad que traduce el derecho real —usar, gozar y/o disponer— puede ejercerse sobre la totalidad o una parte de la cosa. En todos los casos el objeto, corpóreo o no, debe ser especial y específicamente individualizado. 

Las designaciones del espacio transformado en unidad privativa en la propiedad horizontal o el cumplimiento del principio de especialidad objetiva en materia de gravámenes reales son prueba de ello. 


  • Puede ocurrir que tengamos sobre la cosa un derecho que se extiende a la totalidad de ella, como acontece en el dominio
  • También se extiende sobre la totalidad de la cosa, pero por una parte indivisa, en el caso del condominio
  • También, por partes alícuotas o indivisas, la ley admite el usufructo, o 
  • extender a una parte material o indivisa el uso o la habitación

La posibilidad que introduce el CCyC es que el objeto del derecho real sea un bien. 

He aquí una innovación fundamental que admite la nueva regulación. Sobre estos últimos, el art. 16 CCyC prescribe que los derechos individuales sobre el patrimonio de una persona pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. 

Se trata del caso, antes vedado, en que el derecho de propiedad recaiga sobre derechos. 

Sucede ello en los casos de constitución de hipoteca sobre el derecho de superficie cuando existe propiedad superficiaria, por ejemplo. 

Ya no se reclama, como lo hacía la anterior regulación, que las cosas que son objeto de derechos reales estén en el comercio, pues pueden encontrarse derechos de propiedad sobre cosas relativamente inenajenables. 

No debe dejar de considerarse que las disposiciones referentes a las cosas, a su vez, son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, tal como lo ordena el art. 16 CCyC.

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Esta entrada fue realizada a partir del Código Civil y Comercial Comentado Tomo IV publicado por INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica.

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